STS, 17 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:915
Número de Recurso3733/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores/as Don/Doña Patricio , Victorio , Pedro Jesús , Bernabe , Eulalio , Isidoro , Pelayo , Jose Carlos , Ángel Daniel , Braulio , Ezequias , Jon , Rafael , Jose Ángel , Adrian , Cipriano , Florian , Leopoldo , María , Sabino ,, Luis Alberto , Apolonio , Verónica , Eleuterio , Ignacio , Nicanor , Carmela , Hortensia , Jose Antonio , Adriano , Constancio , Gerardo , Marcos , Silvio , Juan Ignacio , Bernardino , Teodora , Felipe , Leovigildo , Candida , Segundo , Juan Miguel , Camilo , Fernando , Lucio , Severino , Juan Pedro , Onesimo , Ceferino , Leandro , Soledad , Jose Luis , Genaro , Alexis , Fidel , Plácido , Juan Luis , Carolina , Josefina , Edmundo , Eliseo , Miguel , Carlos Ramón , Trinidad , Juan Ramón , Bienvenido , Carmen , Marino , Jose Enrique , Norberto , Benigno , Justo , Victorino , Juan , Arturo , Jenaro , Modesta , María Milagros , Jose Ignacio , Arcadio , Custodia , Candido , Luciano , Carlos José , Raúl , Cirilo , Natividad , Moises , Jesús Ángel , Juan Antonio , Evaristo , Rodolfo , Esteban , Alejo , Imanol , Tomás , Aquilino , Casiano , Millán , Juan Alberto , Ángel , representados y defendidos por el Letrado Don Ignacio Gutiérrez Arrudi, contra la sentencia de fecha 29-octubre-2014 (rollo 588/2014), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso de suplicación interpuesto por los citados trabajadores ahora recurrentes en casación contra la sentencia de fecha 27-junio-2014 (autos 277/2011), dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza , seguidos a instancia de los referidos trabajadores contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de octubre de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 588/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, en los autos nº 277/2011, seguidos a instancia de los citados trabajadores ahora recurrentes en casación contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación núm. 588 de 2014 , ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 27 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Los demandantes, cuyas circunstancias personales obran en autos, prestaron servicios profesionales por cuenta de la mercantil VITRES SA con la antigüedad, categoría profesional y salario que obran al hecho primero de la demanda y que se dan por reproducidos, encontrándose la citada empresa en concurso voluntario de acreedores seguido ante el Juzgado Mercantil Dos de Zaragoza. Segundo.- La citada mercantil adeudaba a los trabajadores las mensualidades correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, más la liquidación al cese, certificándose por la administración concursal de la empresa las cantidades adeudadas a cada trabajador por dichos conceptos tanto en importes brutos como en netos y que no resultan controvertidos por las partes. Tercero.-Formuladas por los trabajadores reclamaciones al FOGASA para el abono a su cargo de las mensualidades adeudadas, el citado organismo abonó a aquellos las cantidades que se relacionan en el hecho sexto de la demanda, que se da por reproducido, reclamándose en la presente litis las cantidades que se recogen en la instructa aportada a los autos y obrante a los folios 120 a 124 de las actuaciones ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por los trabajadores D. Patricio , Victorio , Pedro Jesús , Bernabe , Eulalio , Isidoro , Pelayo , Jose Carlos , , Segismundo , Braulio , Ezequias , Jon , Rafael , Jose Ángel , Adrian , Cipriano , Florian , Leopoldo , María , Sabino , Luis Alberto , Apolonio , Verónica , Eleuterio , Ignacio , Nicanor , Carmela , Hortensia , Jose Antonio , Adriano , Constancio , Gerardo , Marcos , Silvio , Juan Ignacio , Bernardino , Teodora , Felipe , Leovigildo , Candida , Segundo , Juan Miguel , Camilo , Fernando , Lucio Severino , Juan Pedro , Onesimo , Ceferino , Leandro , Soledad , Jose Luis , Genaro , Alexis , Fidel , Plácido , Juan Luis , Carolina , Josefina , Edmundo , Eliseo , Miguel , Carlos Ramón , Trinidad , Juan Ramón , Bienvenido , Carmen , Marino , Jose Enrique , Norberto , Benigno , Justo , Victorino , Juan Arturo , Jenaro , Modesta , María Milagros , Jose Ignacio , Arcadio , Custodia , Candido Luciano , Carlos José , Raúl , Cirilo , Natividad , Moises Jesús Ángel , Juan Antonio , Evaristo , Rodolfo ,- Esteban , Alejo , Imanol , Tomás , Aquilino , Casiano , Millán , Juan Alberto , Ángel , que comparecen asistidos del Letrado Don José Ignacio Gutiérrez Arrudi contra el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo al citado organismo de las pretensiones deducidas en su contra ".

TERCERO

Por la representación procesal de los citados trabajadores ahora recurrentes en casación se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 19 de noviembre de 2016. Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 19-diciembre-2008 (rollo 591/2008 ), articulándolo en el siguiente motivo: Único.- Considera que la sentencia recurrida " declara la procedencia del salario neto como responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial " y que la sentencia que invoca como de contraste " declara la procedencia del salario bruto como responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial".

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de marzo de 2015, se admitió a trámite por esta Sala el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si estando la empresa en situación de concurso de acreedores las cantidades a abonar en concepto de prestaciones de garantía salarial por parte del Fondo de Garantía Salarial debe ser la fijados por su importe bruto o neto, teniendo en cuenta que la Administración concursal había distinguido el crédito concursal a favor de la Agencia Tributaria por el importe de la retención fiscal, el crédito a favor de la TGSS por el importe del descuento de la cotización y el crédito de los trabajadores por el importe neto.

  1. - Aunque se entendiera, -- a pesar de lo opuesto en su impugnación por la Abogacía del Estado en representación del FOGASA --, que concurre el requisito de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ) entre la sentencia de suplicación ahora recurrida en casación unificadora por la empresa ( STSJ/Aragón 29-octubre-2014 -rollo 588/2014 , confirmatoria de la SJS/Zaragoza nº 7 de fecha 27-junio- 2014 - autos 277/2011 ) y la invocada como de contraste ( STSJ/Comunidad Valenciana 19-diciembre-2008 -rollo 591/2008 ), debe analizarse, con carácter previo, si en este trámite del recurso interpuesto por la representación de los trabajadores demandantes debería ser desestimado por carecer el escrito de interposición del recurso de casación unificadora de suficiente fundamentación de la infracción legal.

SEGUNDO

1.- Para dar solución a esta cuestión procesal debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 224.1.b ) y 2 en relación con el art. 207, ambos de la LRJS , sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener " La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia " ( art. 224.1.b LRJS ) y que para dar cumplimiento a estas concretas exigencias " en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción ... , por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación... " -- [siendo los referidos motivos: " a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.- b) Incompetencia o inadecuación de procedimiento.- c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.- ... - e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate " - art. 207 LRJS ] --, añadiendo el citado art. 224.2 LRJS , sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará " razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada" ( art. 224.2 LRJS ).

  1. - Además, como recuerdan, entre otras, las STS/IV 27-diciembre-2011 (rcud 1061/2011 ) y 24-septiembre-2012 (rcud 3643/2011 ), era reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en " fundamentar la infracción legal denunciada " exigido en el art. 222 de la ahora derogada LPL (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ), " señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que Žel recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procesoŽ, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso Žse expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos ( TS 18-4-2007, R. 5340/05 , entre otras muchasŽ) ". Con doctrina seguida y aplicada, entre otras muchas, en SSTS/IV 20-enero-2014 (rcud 763/2013 ), 3-marzo-2014 (rcud 1688/2013 ), 27-octubre-2014 (rcud 3172/2013 ), 11-noviembre-2014 (rcud 2793/2013 ), 12-noviembre-2014 (rcud 1599/2013 ), 15-diciembre-2014 (rcud 965/2014 ), 4-febrero-2015 (rcud 3207/2013 ), 10-febrero-2015 (rcud 1680/2014 ), 18-marzo-2015 (rcud 3135/2013 ), 15-junio-2015 (rcud 1979/2014 ) y 21-julio-2015 (rcud 189/2014 ).

  2. - En el presente caso, el citado escrito de interposición del recurso de casación unificadora se limita a afirmar, en el apartado de infracción legal, que la sentencia recurrida " declara la procedencia del salario neto como responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial " y que la sentencia que invoca como de contraste " declara la procedencia del salario bruto como responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial ", por lo que el referido escrito en su denominado apartado de " infracción legal y quebranto de doctrina unificada ", ni siquiera cita ni directa ni indirectamente precepto alguno ni jurisprudencia que entienda infringida por la sentencia recurrida, por lo que, en consecuencia, tampoco ha cumplido no podido cumplir efectuando el oportuno desarrollo argumental fundamentando la pretendida infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia; sin que, en último extremo, sea suficiente tampoco para cumplir el requisito legal la posible remisión tácita a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, lo que ni siquiera cabe deducir que efectúe y, además, en el presente caso al tratarse de un asunto jurídicamente complejo y trascedente habría exigido una adecuada fundamentación del recurso casacional no pudiendo ser esta Sala, vulnerando el principio de igualdad entre las partes, construir de oficio el recurso calificado de insuficiente por lo anteriormente expuesto.

  3. - Por lo expuesto, y oído el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación unificadora debió ser inadmitido, lo que en este momento procesal comporta la desestimación; procediendo desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores demandantes; sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores/as Don/Doña Patricio , Victorio , Pedro Jesús , Bernabe , Eulalio , Isidoro , Pelayo , Jose Carlos , Ángel Daniel , Braulio , Ezequias , Jon , Rafael , Jose Ángel , Adrian , Cipriano , Florian , Leopoldo , María , Sabino ,, Luis Alberto , Apolonio , Verónica , Eleuterio , Ignacio , Nicanor , Carmela , Hortensia , Jose Antonio , Adriano , Constancio , Gerardo , Marcos , Silvio , Juan Ignacio , Bernardino , Teodora , Felipe , Leovigildo , Candida , Segundo , Juan Miguel , Camilo , Fernando , Lucio , Severino , Juan Pedro , Onesimo , Ceferino , Leandro , Soledad , Jose Luis , Genaro , Alexis , Fidel , Plácido , Juan Luis , Carolina , Josefina , Edmundo , Eliseo , Miguel , Carlos Ramón , Trinidad , Juan Ramón , Bienvenido , Carmen , Marino , Jose Enrique , Norberto , Benigno , Justo , Victorino , Juan , Arturo , Jenaro , Modesta , María Milagros , Jose Ignacio , Arcadio , Custodia , Candido , Luciano , Carlos José , Raúl , Cirilo , Natividad , Moises , Jesús Ángel , Juan Antonio , Evaristo , Rodolfo , Esteban , Alejo , Imanol , Tomás , Aquilino , Casiano , Millán , Juan Alberto , Ángel , contra la sentencia de fecha 29-octubre-2014 (rollo 588/2014), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso de suplicación interpuesto por los citados trabajadores ahora recurrentes en casación contra la sentencia de fecha 27-junio-2014 (autos 277/2011), dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza , seguidos a instancia de los referidos trabajadores contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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