STS, 17 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1631/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Conde Castelo en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA Y DEL SERVIZO GALEGO DE SÚDE contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2678/12 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña , en autos núm. 1089/09, seguidos a instancias de Dña. Benita contra INSS, TGSS, y SERGAS sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el letrado Sr. Trillo García.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9-02-2009 el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º . A Dña. Benita le fue diagnosticado un cáncer de mama (carcinoma ductal ínfiltrante, grado III, de mama derecha) en septiembre del año 2007 siendo intervenida quirúrgicamente el 25 de octubre de ese año. Posteriormente recibió tratamiento de quimioterapia esquema adriamicina - ciclofosfamida en 4 ciclos y docetaxel en 4 ciclos. A continuación se le prescribió tratamiento radioterápico. 2º.- En el mes de mayo de 2008 se le diagnosticó linfedema de extremidad superior derecha remitiéndose a la paciente a rehabilitación. El linfedema es secundario del tratamiento quirúrgico del cáncer es decir, es una de las secuelas más comunes de una intervención de ese tipo. Por la Dra. Filomena (médico del Servicio de Oncología Radioterápica del centro Oncológico de Galicia) se recomendó una valoración por el Servicio de Angiología, Cirugía vascular y endováscular del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau de Barcelona para tratamiento quirúrgico del linfedema recomendando que tal tratamiento se realizase en un plazo no superior a un año a partir de la fecha de la intervención quirúrgica. Ese centro hospitalario es un centro público que forma parte del sistema de la Seguridad Social. 3º.- Por la paciente se interesó la derivación al Hospital de Barcelona, siendo recogida la petición por el SERGAS, Unidad de Conciertos, Centros Especializados el 28 de agosto de 2008 informándole de los pasos a seguir cuando fuese citada a la consulta por el Hospital Santa Creu i Sant Pau. Dicho documento se da aquí por reproducido en aras de una mayor brevedad. 4º.- Mientras se gestionaba la derivación, por propia iniciativa, Dña. Benita concertó una cita en julio con el Dr. Ramón en la Clínica Planas quien le indicó que era posible la intervención y que debía hacerla antes del transcurso de un año desde la operación del cáncer, solicitando una serie de pruebas que se realizaron en la misma clínica privada en el mes de septiembre y que se pusieron a disposición Don. Ramón el 13 de noviembre, día en el que se le citó para acudir a la consulta de ese médico en la sanidad pública, es decir, en el Hospital Sant Pau i Santa Creu. En esa visita de septiembre, Don. Ramón le adelantó a Dña. Benita que la lista de espera era considerable en la sanidad pública y, por ello, la paciente efectuó una prerreserva para la intervención en la Clínica Planas para el 17 de noviembre. 5º.- Tras acudir a la cita en la sanidad pública el 13 de noviembre, se le confirmó a la paciente que el promedio de espera en ese hospital era de unos 2-3 años Dña. Benita había informado previamente al SERGAS el 28 de octubre que la cita médica sería el 13 de noviembre de 2008. 6º.- En esa cita Don. Ramón recomendó nuevamente que el tratamiento quirúrgico se realizase lo antes posible para evitar el deterioro progresivo del brazo. 7º.- Dña. Benita decidió intervenirse del linfedema el 17 de noviembre de la Clínica Planas, sin ponerlo en conocimiento del SERGAS, y se le da el alta el 23 de noviembre. Don. Ramón en un informe que "debido al tiempo de evolución y a la moderada fibrosis del tejido subcutáneo se recomendó el tratamiento quirúrgico lo antes posible para poder evitar el deterioro progresivo del brazo." 8º.- La intervención en la Clínica Planas dio lugar a una factura de 25.650 € (n° NUM000 ). Existen varias facturas de vuelos y, concretamente una factura de vuelo de Spanair en fecha 14 de septiembre de 2008 de 272,07 € desde Santiago de Compostela con destino Barcelona, otro de 17 de septiembre desde Barcelona con destino a La Coruña por importe de 71,07 €, otro de 23 de noviembre de 2008 desde Barcelona con destino a La Coruña (para dos personas) y otras de ida y vuelta Barcelona-Santiago los días 14 y 15 de julio de 2008 por importe de 152,10 €. 9º.- Que se interpuso reclamación ante el SERGAS el 13 de febrero de 2009 solicitando reintegro de gastos de asistencia sanitaria y gastos de transporte, siendo notificada resolución desestimatoria el 24 de abril de 2009 con base en que la paciente acudió a la medicina privada por propia iniciativa y que se trató de una cirugía programada. Contra ésta se interpuso reclamación administrativa previa a la jurisdicción social el 2 de junio de 2009 que fue nuevamente rechazada en fecha 13 de julio de 2009 (notificación el día 15 de julio) por la Dirección Provincial del SERGAS en el que se recoge informe de la Jefa del Servicio de Inspección que entiende que la microcirugía del linfedema es un procedimiento experimental, que la intervención fue programada y que la paciente utilizó por decisión propia servicios ajenos a la Seguridad Social".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la excepción de legitimación pasiva interpuesta por el INSS y la TGSS y estimo en parte la demanda interpuesta por Dña. Benita contra el SERGAS y condeno a éste a reintegrarle la cantidad de 25.650 € por los gastos de intervención quirúrgica y 96,14 € por gastos de viaje".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 14-03-2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que con desestimación el recurso interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, confirmamos la sentencia que con fecha 9-02-12 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña , a instancia de Dña. Benita y por la que se acogió la demanda formulada".

TERCERO

Por la representación de la Xunta de Galicia y el SERGAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 6-05-2014, aportándose, como sentencias contradictorias con la recurrida, las dictadas por la Sala de lo Social del propio T.S.J. de Galicia, de 27 de enero de 2012 (rollo 3540/2008 ), y por este Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 (rcud. 1389/2013 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18-07-14 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Tras evacuarse el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e, instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10/02/2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 14 de marzo de 2014 (rollo 2678/2012 ) confirma la del Juzgado de lo Social nº 4 de los de A Coruña (autos 1089/2009), que había estimado en parte la demanda y reconocido a la actora el derecho al reintegro de gastos médicos. De este modo la Sala de suplicación desestima el recurso del Servizo Galego de Saúde (SERGAS) y le condena, además, al pago de las costas del recurso de suplicación.

  1. Es la entidad gestora la que se alza ahora en casación para unificación de doctrina planteando dos motivos.

  2. El primero de ellos, destinado al análisis del fondo del asunto, no puede ser acogido. La parte recurrente apoya la existencia del necesario requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en la sentencia de la misma Sala de Galicia de 27 de enero de 2012 (rollo 3540/2008 ).

Sin embargo, no concurre dicha contradicción pues los elementos fácticos sobre los que aquella sentencia de asienta no presentan la necesaria identidad con los que sirven de sustrato al presente litigio. Es cierto que en ella se resuelve también una reclamación de reintegro de gastos médicos, para rechazar el derecho del demandante a tal devolución; pero ocurre que ni las dolencias y situación médica del reclamante (allí, trastorno equizoafectivo; aquí, linfedema), ni, como consecuencia de ello, las circunstancias de la necesidad o urgencia valoradas por las sentencias resultan comparables.

Por consiguiente, tal y como también propone el Ministerio Fiscal en su informe, el motivo debe ser desestimado sin mayores consideraciones.

SEGUNDO

1. El segundo motivo incide sobre la cuestión de la imposición de las costas del recurso de suplicación, impuestas por la sentencia recurrida.

Se invoca, como sentencia de contraste, a los efecto de alcanzar la unificación doctrinal a favor de la postura de la parte recurrente, la dictada por esta Sala IV el 21 enero 2014 (rcud. 1389/2013). Se trataba allí de un supuesto afectante al mismo SERGAS, si bien en su condición de empleador, quien había sido condenado al pago de las costas del recurso de suplicación en un procedimiento de despido. La sentencia referencial declara que no cabe la imposición de la costas, apoyándose en nuestra anterior STS/ª de 4 julio 2012 (rcud. 3635/2011 ).

La contradicción es aquí evidente, pues se trata de analizar si la parte demandada ostenta el beneficio de justicia gratuita a los efectos del art. 235 LRJS .

  1. La solución debe ser acorde con nuestra propia doctrina, expresada de modo reiterado, no sólo en la sentencia de contraste, sino en otras muchas que en ella se citan, así como en la posterior STS/4ª de 25 noviembre 2014 -rcud. 2719/2013 -.

    En resumen, hemos sostenido que, " por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996 , el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL - hoy art. 235 LRJS -, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren ".

  2. En coherencia con lo expuesto, procede estimar en parte el recurso para casar y anular la sentencia recurrida, en el sentido de resolver el debate suscitado en suplicación en los mismos términos que lo hace la sentencia recurrida salvo en lo atinente a la imposición de costas al SERGAS, que debe quedar sin efecto.

  3. En buena lógica con lo razonado, no procede en ningún caso la imposición de las costas del presente recurso.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la XUNTA DE GALICIA Y DEL SERVIZO GALEGO DE SÚDE contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2678/12 , casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida, en el sentido de resolver el debate suscitado en suplicación en los mismos términos que lo hace la sentencia recurrida salvo en lo atinente a la imposición de costas al SERGAS, que debe quedar sin efecto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Judicial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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