STS, 22 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3314/2014, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad social en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra el Auto de 21 de junio de 2013 , confirmatorio en reposición del Auto de 16 de mayo de 2013, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede de La Coruña , en el incidente de ejecución número 15007/2013, que declaró el derecho de don Íñigo a la aplicación de los coeficientes reductores en la cuantía correspondiente, como consecuencia de lo resuelto en la sentencia dictada en esos autos y que reconocía su derecho a ser incluido en el Régimen Especial de los trabajadores del mar durante los períodos mencionados en el Fallo. No han comparecido partes recurridas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de abril de 2012 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede de La Coruña, dictó Sentencia en el recurso ordinario 16198/2010 cuyo Fallo literal es:

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Íñigo contra la resolución dictada el 29 de noviembre de 2010 por la Dirección Provincial de Vigo del Instituto Social de la Marina, que confirma en alzada la desestimación de la solicitud de inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, desde el 23/10/96 al 13/9/2003 y desde el 25/09/2003. En consecuencia, anulamos dichos actos por ser contrarios a Derecho, declarando el derecho del recurrente a ser encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar en dichos periodos.

SEGUNDO

En fecha 16 de mayo de 2013 la citada Sección dictó Auto en el incidente de ejecución número 15007/2013 y contra el referido Auto el Letrado de la Administración de la Seguridad social en nombre y representación del Instituto Social de la Marina interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 21 de junio de 2013 contra el que a su vez preparó recurso de casación que la Sala de instancia denegó mediante Auto de 23 de septiembre de 2013.

TERCERO

Interpuesto recurso de queja contra el mencionado Auto de 23 de septiembre de 2013, se estimó por Auto de 12 de junio de 2014 de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo , remitiendo las actuaciones al Tribunal de instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación basándose, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción de sus artículos 33.1 y 67.1 pues el Auto recurrido excede el límite de las pretensiones formuladas por las partes y decide una cuestión no controvertida en el proceso.

  2. Al amparo del artículo 88.1.a) de la LJCA por incurrir el Auto de instancia en exceso de jurisdicción, al haberse pronunciado sobre una cuestión que es propia de la jurisdicción social de conformidad con lo establecido en el artículo 2.o) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 3.a) LJCA pues la aplicación de los coeficientes de reducción y su cuantificación debe analizarse en el momento en que se solicite la pensión de jubilación.

QUINTO

No habiendo comparecido partes recurridas y conclusas las actuaciones, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez por providencia de 26 de febrero de 2015 y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de abril de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Íñigo impugnó en la instancia la resolución de 29 de noviembre de 2010 de la Dirección Provincial de Vigo del Instituto Social de la Marina, que confirmó en alzada la desestimación de su solicitud de inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar respecto de los periodos comprendidos desde el 23 de octubre de 1996 al 13 de septiembre de 2003 y desde el 25 de septiembre de 2003 hasta la actualidad.

SEGUNDO

En el Suplico de la demanda su pretensión de plena jurisdicción fue que se declarase el derecho « a ser afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, como trabajador por cuenta ajena, con los efectos desde (sic) como estibador portuario por cuenta ajena, con efectos de con carácter eventual desde el 23.10.1996 hasta el 17.09.2003 (1.125 días s.e.u.o), con carácter fijo desde el 25.09.2003 hasta la actualidad, según los servicios prestados en la empresa ESTIBA Y DESESTIBA DEL NOROESTE SL y desde el 01/01/1998 hasta la actualidad, en la empresa SERVICIOS MARITIMOS ESTRECHO DE RANDE SL, procediendo a darlo de alta en dicho Régimen Especial a todos los efectos, incluido el reconocimiento y aplicación de los coeficientes reductores en la edad de jubilación».

TERCERO

Por Sentencia de 23 de abril de 2012, la Sala estimó la demanda con base en los precedentes de la misma Sala. En el Fundamento de Derecho Segundo, razonaba que « A tal fin [su encuadramiento] contamos con las certificaciones de "Servicios Marítimos de Estrecho de Rande, S.L.", además de nóminas e informe de vida laboral, que reseñan que el actor realiza desde en dichos periodos, bajo la categoría de peón estibador ...» las funciones que describe. Y concluye así: « En consecuencia, procede estimar el recurso y anular el acto impugnado declarando el derecho del recurrente a ser encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar en los periodos reseñados dado que las funciones que desempeñó durante dicho tiempo son encuadrables en las que expresamente se contemplan en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general (vigente hasta el 21 de octubre de 2011) ».

CUARTO

El Fallo de la Sentencia se ha reproducido en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia y dictada la misma, mediante escrito 1 de abril de 2013 se instó la ejecución forzosa de la Sentencia en los términos recogidos en el Fallo y que se adoptasen las medidas oportunas para compeler a la Administración demandada para su cumplimiento. A tal efecto acompañó los siguientes documentos:

  1. Escrito registrado el 4 de octubre de 2012 dirigido a la Dirección Provincial de Vigo del Instituto Social de la Marina en el que interesaba que se emitiese y comunicase el informe de coeficiente reductor de la edad de jubilación, solicitud que se hacía a raíz de la sentencia estimatoria.

  2. Escrito de 5 de octubre de 2012 de la citada Dirección Provincial, dirigido a él, en el que se le informa que se ha admitido a trámite y que a tenor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se le requirió para que aportase el DNI y copia de la sentencia. Además se le informaba que el plazo de resolución del procedimiento era de 90 días, que en caso de transcurrir sin resolverse el silencio sería negativo y que contra tal desestimación debería promover una reclamación previa conforme al artículo 71 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

  3. Escrito de 16 de enero de 2013 en el que manifestaba su sorpresa por la tardanza en resolver e instaba para que se le indicasen las razones por las que tácitamente se negaba la Administración a cumplimentar su petición así como la persona responsable.

  4. Oficio de 12 de febrero en el que se le informa que, de conformidad con el Real decreto 1311/2007, que la reducción de la edad de jubilación por razón de los coeficientes reductores era de « 0 años y 0 meses ».

QUINTO

Admitido a trámite el escrito de 1 de abril, la Sala dictó Auto de 3 de abril en el que ordenaba la ejecución forzosa de la Sentencia, cuyo Fallo reproducía. La Administración demandada contestó el 23 de abril de 2014 a la Sala exponiendo cual era el tenor literal del Fallo, resaltando la parte en la que dice « declarando el derecho del recurrente a ser encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar en dichos periodos ».De esta manera informaba que el 28 de mayo de 2012 se encuadró al recurrente en el Régimen Especial, lo que se le notificó ese mismo día; para demostrarlo acompañaba el informe de la vida laboral del recurrente del que se deduce tal encuadre desde el 23 de octubre de 1996 hasta esa fecha, con exclusión de los periodos en situación de desempleo.

SEXTO

Conferido traslado de dicho escrito, el demandante se opuso alegando que no se había dado cumplimiento a la Sentencia. Esta -añadía- estimaba la demanda no sólo en cuanto al encuadramiento sino que lo fuese « a todos los efectos, incluido el reconocimiento y aplicación de los coeficientes reductores en la edad de jubilación » tal y como especificó en el Suplico de su demanda. En ese escrito resalta la procedencia de su encuadramiento, lo que se pretende desconocer de nuevo al no atribuirle coeficiente reductor alguno por el tiempo en el que se le reconoce siendo la atribución de coeficientes una consecuencia inherente al Fallo de la Sentencia.

SÉPTIMO

Así las cosas en el Auto de 16 de mayo de 2013 declara que « la aplicación del coeficiente reductor...no es de precisa inclusión en el fallo de la sentencia, sino una consecuencia directa del mismo, por lo que se está en el caso de acceder a lo solicitado por el recurrente », para lo que cita el artículo 1.c) del Real Decreto 1311/2007 . En su parte dispositiva se acordó lo que sigue: « La Sala acuerda: Declarar el derecho del demandante a la aplicación de los coeficientes reductores en la cuantía correspondiente, como consecuencia de lo resuelto en la sentencia dictada en los presentes autos. »

OCTAVO

El Instituto Social de la Marina recurrió tal Auto en reposición alegando que la Sentencia se ha cumplido al haber encuadrado al demandante en el Régimen Especial; que la aplicación de los coeficientes va unida a la prestación de jubilación, luego no es posible aplicarlos hasta que no cause tal prestación y que hacerlo ahora sería reconocer un derecho futuro que no puede precisarse en el momento actual. Por tanto -concluía- será cuando el trabajador inste su jubilación cuando deberá calcularse la prestación y la resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción social.

NOVENO

Por Auto de 21 de junio de 2013 se desestimó el recurso de reposición contra el anterior de 16 de mayo, razonando la Sala que en su Sentencia no hizo una declaración de futuro, sino que de conformidad con el Fallo, el encuadramiento « debe complementarse con la aplicación de los coeficientes reductores particular que, en principio y según la documentación que obra en el incidente de ejecución, se ha denegado por la Administración ».

DÉCIMO

La Administración recurrente basa su recurso de casación en los motivos expuestos en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta Sentencia. Al respecto hay que recordar que al impugnarse en casación autos dictados en ejecución de sentencia, los motivos de casación no son los del artículo 88.1 de la LJCA sino que para tal caso la ley prevé unos motivos específicos que son los deducibles del artículo 87.1.c), esto es que, tales autos « resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla [en la sentencia] o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta ». Así lo hizo correctamente la recurrente en su escrito de preparación del presente recurso.

UNDÉCIMO

La razón de tal límite es que siendo el recurso de casación un recurso en defensa de legalidad, cuando se trata de autos dictados en ejecución de sentencia, con su impugnación se persigue proteger la inmutabilidad de lo sentenciado en firme. Por tanto, se trata de un recurso en el que la defensa de la legalidad se concreta en que por esta Sala se controle que las sentencias se ejecuten en sus propios términos, el respeto a lo juzgado, de ahí que se trate de evitar que en fase de ejecución se adicione, contradiga o desconozca lo que, con carácter firme, se ha decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración (cf. Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2010, recurso de casación 3334/2209 ).

DUODÉCIMO

Conforme a lo expuesto se inadmite el motivo de casación del artículo 88.1.a) de la LJCA ; en cuanto al c), a la vista de cómo se razona ( cf. Antecedente de Hecho Cuarto.1º) cabe reconducirlo a los supuestos del artículo 87.1.c ) que fue el correctamente invocado en su escrito de preparación. En el presente caso lo litigioso es si la Sala de instancia, al ordenar la aplicación de los coeficientes reductores se excedió de lo sentenciado en firme o, por el contrario, si fue una cuestión decidida indirectamente en Sentencia. Tal y como se ha expuesto, en el Suplico de su demanda la actora pretendió el encuadre en el Régimen Especial « incluido el reconocimiento y aplicación de los coeficientes reductores en la edad de jubilación ». La Sentencia fue estimatoria en su totalidad, de ahí que la Sala sentenciadora diga que su Fallo incluía la estimación de tal pretensión.

DÉCIMO TERCERO

A estos efectos ciertamente no cabe sostener, como hace la Administración recurrente, que la Sala de instancia haya resuelto una cuestión no controvertida. Basta leer la demanda para deducir que sí lo pretendió la demandante, luego era una cuestión planteada por la parte demandante y, por tanto, controvertida. Fue la Administración demandada, y ahora recurrente, quien ciñó su oposición sólo al encuadramiento, no oponiéndose ni razonando nada sobre tal aspecto de la pretensión de plena jurisdicción del demandante, ni como motivo de oposición principal ni de forma subsidiaria para el caso de estimarse la demanda en cuanto al encuadramiento.

DÉCIMO CUARTO

Por otra parte cabría plantearse si hay un exceso en lo ejecutoriado cuando del tenor de los Autos impugnados se deduce que la Sala de instancia ordena que procede aplicar al recurrido los coeficientes no en cuanto tal, sino con un contenido concreto. De ser así habría que considerar que la Sentencia ha sido plenamente ejecutada pues, como se ha dicho en el anterior Fundamento de Derecho Cuarto.4º, el 12 de febrero de 2013 se le informó que los coeficientes que se le reconocen es « 0 años y 0 meses »: en eso habría consistido la ejecución de la Sentencia, luego sería cuestión ajena a la misma -y, ahora sí, a esta jurisdicción- la bondad de su cálculo.

DÉCIMO QUINTO

Frente a esta conclusión hay que decir que esa expresión -« 0 años y 0 meses »- no significa que ese sea el cálculo, sino que equivale a decir al afectado que no se le aplican ni calculan los coeficientes por entender la Administración que esa aplicación y su consiguiente cálculo debe hacerse cuando inste la jubilación. Entendido de esta forma se vuelve de nuevo a la interpretación de lo sentenciado por los Autos impugnados y la Sala de instancia es clara al considerar que la estimación conllevaba la estimación de la demanda en sus dos aspectos, uno explícito -el encuadramiento en el Régimen Especial- y otro implícito -la aplicación de los coeficientes-; esto no quita que el desacuerdo con el cálculo que deba hacerse en ejecución y del que se le informe sea impugnable y lo sea ante la jurisdicción social.

DÉCIMO SEXTO

No se hace imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA pues si bien se desestima el presente recurso, no compareció como parte recurrida la demandante en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra los Autos de 16 de mayo y de 21 junio de 2013 dictados por Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el incidente de ejecución 15007/2013 referente a la Sentencia de 23 de abril de 2012 dictada en el recurso contencioso-administrativo 16198/2010 .

SEGUNDO

No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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