ATS 514/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2112/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución514/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 15/2013 dimanante del Sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Rubí, se dictó sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2014 , en la que se condenó a Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales del art. 183.1 , 3 y 4 d) CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 3.000 euros; se le absuelve del otro delito de abuso sexual, de que también se le acusaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Leovigildo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D José Ángel Donaire Gómez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 CP .

  1. Sostiene que se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, "dado que las actuaciones se han dilatado en más de dos años", siendo un tiempo excesivo teniendo en cuenta la ausencia de complejidad de la causa.

  2. Como hemos declarado reiteradamente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" , los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

  3. Aplicadas las consideraciones anteriores al caso sometido a nuestra revisión casacional, hemos de dar la razón a la Audiencia. En efecto, el plazo de enjuiciamiento y los periodos de paralización no pueden justificar la apreciación de una atenuante. Reconociendo cierta ralentización en la tramitación, el tiempo total invertido y la complejidad de la causa, desde luego no permiten considerar que se haya producido una extraordinaria dilación. Por ello se rechaza correctamente esta misma pretensión por el Tribunal de instancia (FD quinto). En todo caso, el tiempo empleado en el enjuiciamiento no justificaría en modo alguno, como decíamos, la apreciación de una atenuante. Hemos dicho en la STS 123/2011, de 21 de febrero , que "la dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. No es el caso pues los hechos se producen en septiembre de 2012 y son enjuiciados en septiembre de 2014, siendo así que se instruye por supuestos abusos a dos menores y que se requirieron pruebas periciales de cierta complejidad.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

  1. Considera que no existe prueba de cargo suficiente para la condena. Argumenta que el testimonio de Melissa carece de credibilidad y que el informe del EAT Penal, que emite un diagnóstico psicológico de abuso sexual muy probable, debió ser expulsado del acervo probatorio, pues en vez de elaborarse sobre la base de la exploración judicial se sirvió exclusivamente de las entrevistas con la madre y con la propia menor, y en esas entrevistas no hubo la necesaria contradicción. Así las cosas existen dos testimonios, el del acusado que de modo persistente e indubitado niega los hechos rotundamente y desde un primer momento, y el de Melissa, sin que exista ningún otro elemento que corrobore la veracidad de la acusación realizada por ésta.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que entre las 17 y 18 horas del 10 de septiembre de 2012, Leovigildo , se quedó en el domicilio que ocupaba en Sant Cugat del Vallés con las hijas de su prima Noemi , llamadas Lina . y Valle . ., quienes contaban respectivamente con 10 y 7 años de edad, y de quien registralmente constaba ser su padre, aun sin serlo y sin que realizara funciones equiparables a la patria potestad. En el referido espacio de tiempo de manera sucesiva se encerró en una de las habitaciones del inmueble con una y otra niña de manera individual, alegando que iba a jugar con ellas, y aprovechando que estaba con Lina . y que el juego exigía taparle los ojos, hizo que le lamiera el pene, en el que había impregnado chocolate.

Las pruebas de que se dispuso para llegar a ese relato se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada.

Tras advertir la Audiencia que la convicción se alcanza mediante el análisis y valoración conjunta de las pruebas: declaración del acusado, testificales, documentales y periciales practicadas en el juicio oral, se detiene ampliamente en la declaración de la víctima, realizada en el caso mediante el visionado y audición del DVD con la grabación de la declaración de la víctima en fase de instrucción, como prueba preconstituida, ante expertos y sometida a contradicción entre las partes procesales que estaban presentes. La prueba se practicó tal y como se acordó en el auto de admisión de las pruebas solicitadas por las partes, sin oposición ni objeción alguna.

Así destacamos y retenemos de esa valoración que para los miembros del órgano de enjuiciamiento la declaración de la menor fue creíble, verosímil, convincente y sin contradicciones relevantes. No constatando relación espuria alguna de la menor hacia el acusado. Dio detalles del lugar, forma y modo en la ocasión que se describe en los hechos probados y qué sucede en el domicilio.

El testimonio incriminatorio de la menor resultó corroborado por datos periféricos aportados por otra serie de pruebas. Así, por el testimonio de referencia de su madre, que ofreció a juicio de la Sala de instancia un relato contundente y convincente, explicando lo que su hija le contó y que coincide con lo relatado por ésta en la exploración.

Descarta la Audiencia que haya sido la madre quien ha inducido a su hija a presentar un relato falso. Al respecto se afirma y argumenta con acierto que ninguna explicación dio la defensa de un hipotético móvil espurio, de resentimiento o de odio hacia el acusado.

Otra corroboración periférica se obtiene del informe elaborado por el Equipo Técnico de Asistencia Penal que efectivamente concluye que el testimonio es plenamente creíble. Ese informe no se basa únicamente, como se sugiere en el recurso, en las entrevistas a la madre y a la menor, sino que tuvo en cuenta todas las actuaciones y entre ellas la exploración a la menor practicada con todas las garantías ante el instructor. La propia defensa estuvo presente en la exploración de la menor efectuada por los peritos (folio 190) y solicitó que se realizaran concretas preguntas a la menor. Ese informe pericial psicológico del Equipo Técnico Penal de Barcelona del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, sometido a contradicción en el plenario, tras ser ratificado por los dos psicólogos firmantes del mismo, es concluyente respecto a la credibilidad del relato de la menor, tras haberla explorado y haberle realizado las pruebas que constan en dicho informe, descartando de forma absoluta la fabulación, al ser un relato que solo puede producirse de la forma en que lo narra, si se ha vivido. El Tribunal tiene en cuenta que dicha pericial está realizada por peritos de un organismo oficial y público ajeno a los intereses particulares de las partes.

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados. Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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