ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso18/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 382/2014 de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5) se dictó auto de fecha 12 de enero de 2015 declarando no haber lugar al recurso de casación por interés casacional interpuesto por la representación de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja sosteniendo la procedibilidad del recurso de casación interpuesto.

  3. - El recurrente ha constituido el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La representación procesal de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA se alza por vía de recurso contra el auto de la Audiencia Provincial de Oviedo de 12 de enero de 2015 que declaró no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación por interés casacional contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 recaída en juicio verbal seguido en ejercicio de acción condenatoria a otorgar escritura de subrogación hipotecaria conforme a escritura de 29 de septiembre de 2008, y en aplicación del art.82.2.1º de la LOPJ , al haber sido dictada la sentencia recurrida por un solo Magistrado.

    Alega el recurrente que si bien la sentencia recayó en un juicio verbal por razón de la cuantía, que lo fue de 5124,85 euros, dicha cuantía fue determinada erróneamente, siendo la correcta la de 160.000 euros, como reiteradamente hizo valer en el procedimiento haciendo uso de los mecanismos procesales establecidos al efecto. Así invoca que interpuso recurso de reposición contra el Decreto de admisión del juicio verbal de 27 de noviembre de 2013 en cuyos antecedentes de hecho se concretó la cuantía en la ya referida, desestimado por Decreto de 3 de febrero de 2014, y opuso en el juicio verbal la inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía al amparo del art. 255 de la LEC , que fue desestimada por SSª en el acto de la vista por las razones que constan en la transcripción de la vista aportada. Añade que formuló su respetuosa protesta y que no tuvo mas oportunidad procesal para oponerse a que el juicio se tramitara por las normas de juicio verbal porque la sentencia dictada en primera instancia fue plenamente favorable a sus intereses. Concluye que el procedimiento debió ventilarse siguiendo los tramites de juicio ordinario y, en consecuencia, que debió admitirse el recurso de casación interpuesto al amparo del art.477.2.3º LEC por concurrir interés casacional al haberse aplicado por la sentencia recurrida normas que no llevaban en vigor mas de 5 años.

  2. - Enlazando con el fundamento jurídico precedente, el motivo de la queja formulada por el recurrente, según se desprende del escrito formalizador de su recurso, no es tanto la divergencia con el criterio reiterado de esta Sala sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en segunda instancia por un único magistrado, al amparo del art. 483.2.1º de la LEC , en relación con el art. 82.2.1º II LOPJ ( ATS 26 de febrero de 2013 , ATS 4 de junio de 2013 , ATS 25 de junio de 2013 ), criterio que éste acepta y que constituyó el fundamento de la inadmision, sino su disconformidad con la cuantía del procedimiento, inferior a 6000 euros y , por ende, con el procedimiento seguido para la sustanciación de la contienda, que debió ser un juicio declarativo ordinario.

    El motivo del recurso, dados los términos en los que ha quedado planteado, no puede ser estimado. Junto a la inidoneidad procesal de alterar en este trámite la naturaleza del procedimiento seguido en las precedentes instancias, versionando en juicio ordinario, a los solos efectos casacionales, lo que en su origen y desarrollo fue un juicio verbal, la actuación procesal desarrollada por el recurrente evidencia que éste consintió la cuantía del procedimiento, que hoy impugna, en los términos resueltos por el Juez de Instancia. Cierto es que recurrió el Decreto de admisión del juicio verbal y excepcionó en la vista del juicio verbal, al amparo del art.443 de la LEC , la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, pero cierto es también que no agotó todos los instrumentos o mecanismos procesales aptos para articular tal excepción en tramite de apelación.

    Se justifica por el recurrente tal proceder argumentando que no tuvo oportunidad de reiterar su petición porque la sentencia desestimatoria de primera instancia fue plenamente favorable a sus intereses, afirmación que no puede compartirse. Como establece la sentencia de Pleno de este Tribunal, de 19/09/2013 "La objeción sobre la falta de gravamen para impugnar (el demandado no podría recurrir pues la demanda fue desestimada) resulta superada cuando el demandante formula recurso y el demandado puede verse afectado desfavorablemente por la desestimación de su excepción en primera instancia, si el tribunal de apelación considera fundado el recurso del demandante. La formulación del recurso por el demandante que vio desestimada su demanda hace surgir el gravamen del demandado que vio desestimada su excepción (de ahí que la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 108/2007, de 13 de febrero de 2007, recurso núm. 1884/2000 hablara de la existencia en tal caso de un "gravamen eventual") y le legitima para formular impugnación en la que, valga la redundancia, impugne el pronunciamiento desestimatorio de la excepción".

    Por lo expuesto, la excepción de inadecuación de procedimiento, planteada y desestimada en primera instancia, quedó fuera del ámbito de la apelación porque la mercantil demandada, hoy recurrente, no la introdujo adecuadamente en el debate de la segunda instancia en la que tampoco recurrió la resolución por la que se designaba al unico Magistrado que debía conocer del asunto. La consecuencia procesal de dicha inactividad lo es la conformidad con la cuantía en los términos de la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia, la conformidad con el trámite del juicio verbal y, con ello, con la resolución de la apelación con carácter no colegiado, impidiendo el acceso a la casación.

  3. - Las precedentes circunstancias determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto de inadmisión, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA contra el Auto de fecha 12 de enero de 2015 dictado en el rollo de apelación nº 382/2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección quinta , denegó la admisión del recurso de casación contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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