STS, 28 de Abril de 2015

PonenteJESUS CUDERO BLAS
Número de Recurso2549/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Recurso N° 2549/2014

RECURSO CASACIÓN Num. 2549/2014

Votación: 14/04/2015

Ponente Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Secretaría Sr./Sra. Iltma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: CUARTA

Excmos. Sres.

Presidente:

D. Segundo Menéndez Pérez

Magistrados:

D. Luis María Diez Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Jesús Cudero Blas

D. Ramón Trillo Torres

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2549/2014 interpuesto por el ABOGADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de Dña. Rosario , contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de abril de 2014 , dictado en ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento ordinario núm. 486/2006, sobre enseñanza en castellano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La representación procesal de doña Rosario interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso núm. 486/2006 contra la resolución de la Consellera d'Educació, de fecha 26 de junio de 2006, desestimatoria de la petición formulada el 2 de febrero anterior en relación con su hija menor Coral , alumna entonces de enseñanza primaria en el Colegio Sant Josep de Calasanç, en la que pedía que se le facilitara impreso oficial de solicitud de preinscripción en que se preguntara por la lengua habitual de su hija y que ésta recibiera enseñanza en castellano, así como se le impartiera la asignatura de castellano.

SEGUNDO. Con fecha 9 de febrero de 2009 la Sala dictó sentencia en la que, tras rechazar la inadmisibilidad del recurso alegada por la Administración demandada, estimó en parte el recurso y anuló la resolución impugnada en el exclusivo particular relativo al rechazo de la tercera de las peticiones formulada por la parte recurrente, consistente en el reconocimiento del derecho a "que le sea facilitado el correspondiente impreso oficial de solicitud de preinscripción que incluya la pregunta por la lengua habitual de su hija".

TERCERO. Interpuesto recurso de casación por la parte actora en el citado procedimiento, el mismo fue resuelto por la sentencia de esta misma Sala y Sección de 16 de diciembre de 2010 (recurso de casación núm. 1839/2009 ), que casó la resolución recurrida y estimó parcialmente el recurso interpuesto frente a la decisión de la Consellera de 26 de junio de 2006 (que había rechazado las peticiones de la Sra. Rosario ), declarando "el derecho de la recurrente a que el castellano se utilice también como lengua vehicular en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y en consecuencia y para ello la Generalidad deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán incluyendo el derecho de los niños en educación infantil y en el primer ciclo de educación primaria a recibir la enseñanza en la lengua peticionada por los padres y de igual modo declaramos que el modelo oficial de preinscripción en educación infantil y en el primer ciclo de educación primaria ha de preguntar por la lengua habitual a los padres o tutores de los niños preinscritos en los cursos escolares en centros sostenidos con fondos públicos".

CUARTO. Requerida la Administración demandada, por providencia de 22 de junio de 2011, para que informara a la Sala sobre las medidas adoptadas para la ejecución de la citada, se dictó un primer auto en ejecución de dicha sentencia, de fecha 28 de julio de 2011, firme tras la estimación parcial del recurso de reposición deducido contra el mismo y el desistimiento de la casación preparada por la parte actora, en el que la Sala competente acordó "establecer el plazo de dos meses para que por la Consejería de Enseñanza se adopten cuantas medidas sean precisas para adaptar el sistema de enseñanza lingüística en lo que respecta a la hija del recurrente a la nueva situación creada por la declaración de la sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional , que considera al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán".

QUINTO. Por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2013, la Sala requirió al Departamento de Enseñanza para que informase de las medidas adoptadas en ejecución de sentencia, requerimiento contestado por la Consejería correspondiente mediante escrito de 18 de junio de 2013 en el que se hacía constar que a la hija menor de edad de la recurrente se le impartían diversas materias en lengua castellana hasta un total de doce horas y media semanales (incluyendo las horas impartidas en lengua "indiferente"), siete de las cuales se efectuaban mediante atención individualizada, criterio al que se opuso la parte actora alegando que "la atención individualizada ha sido declarada ilícita y el sistema debe adaptarse a toda la clase, de forma que sea toda ella la que reciba la docencia de las asignaturas en lengua castellana".

SEXTO. Por auto, firme, de 14 de noviembre de 2013 se tuvo por no ejecutada debidamente la sentencia (al considerarse improcedente el sistema de atención individualizada) y se requirió a la Administración demandada "para que determine las materias que se impartirán en castellano a aquella alumna, junto con los demás compañeros de su clase, en la proporción que estime procedente respecto del total de horas semanales", añadiendo el Tribunal en el mismo auto que "en el caso de que no se fijara esa proporción o fuera manifiestamente improcedente para entender que el castellano es también lengua vehicular docente, la Sala procederá a su determinación".

SÉPTIMO. Con fecha 17 de diciembre de 2013, la Consejera de Educación dirigió escrito a la Sala, en contestación al citado requerimiento, en el que informaba de las medidas adoptadas para la ejecución. Se señalaba en dicho documento que "puede afirmarse que esta Administración está ejecutando de manera correcta la sentencia dictada", pues a las medidas adoptadas en las resoluciones anteriores de 19 de abril de 2011 y 4 de mayo de 2012 debían añadirse las implementadas por el centro educativo a tenor de su proyecto lingüístico, que acreditan que, en el caso de la hija del recurrente, "las dos lenguas cooficiales son vehiculares".

OCTAVO. Por auto de 30 de enero de 2014, confirmado en reposición por otro posterior de 29 de abril de 2014, la Sala tuvo por no cumplimentado debidamente el requerimiento ordenado en el auto citado en el antecedente anterior, acordando lo siguiente:

"Partiendo de la consideración del catalán como centro de gravedad del sistema educativo, con la correspondiente traducción en el horario lectivo que debe derivarse de dicho principio, se fija la presencia mínima del castellano como lengua vehicular en el curso y clase donde el hijo o hija del recurrente sigue sus estudios, en un 25% de las horas efectivamente lectivas, debiendo impartirse en dicha lengua oficial el área, materia o asignatura lingüística correspondiente a su aprendizaje y al mismo tiempo, como mínimo, otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análoga.

Requerir al Director del centro educativo Escolapies Sant Josep de Calasanç de Sabadell mediante la notificación de esta resolución, para que adopte las disposiciones pedagógicas oportunas a los efectos de la efectiva ejecución de lo dispuesto en este auto; ejecución que deberá llevar a términos en el plazo de un mes contado desde la notificación, dando cuenta al Tribunal.

NOVENO. La representación procesal de la Generalitat de Catalunya ha interpuesto recurso de casación frente a los indicados autos, alegando los siguientes motivos de casación: a) La vulneración del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional pues tales autos resuelven cuestiones no decididas, ni directa ni indirectamente, en la sentencia que se ejecuta; b) La infracción de los artículos 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 . y 120 de la Constitución , dado que aquellas resoluciones no están motivadas; c) La vulneración del artículo 163 y 24 de la Constitución , al inaplicar los autos los artículos 35.3 del Estatuto de Autonomía y 11.3 de la ley catalana de educación sin plantear previamente cuestión de inconstitucionalidad; d) La infracción de los artículos 106.1 de la Constitución , 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 71.2 y 108.2 de la Ley de esta Jurisdicción , al haber determinado la Sala el contenido discrecional de los actos administrativos anulados, incurriendo en exceso en el ejercicio de la jurisdicción; e) El desconocimiento de la jurisprudencia (de este Tribunal y del Tribunal Constitucional) que reiteradamente ha reconocido a la Generalitat de Catalunya la competencia para determinar el uso de las lenguas de comunicación en la enseñanza.

DÉCIMO. La representación procesal de doña Rosario también ha deducido recurso de casación contra los autos citados al entender -de acuerdo con el artículo 87.c de la Ley Jurisdiccional - que los mismos no ejecutan la sentencia en sus propios términos. Concretamente, se aducen en el recurso dos motivos de casación, amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción : en el primero de ellos, se sostiene que los autos han infringido "directamente" los artículos 3 , 14 , 24 y 27 de la Constitución , el artículo 2 de la Declaración Universal de 1948, los artículos 1, 2 y 3 de la Convención de la UNESCO, la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 337/1994 y 31/2004 , la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, los artículos 18.1 , 245.3 y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y varias sentencias de esta misma Sala en relación con la doctrina de los actos propios; en el segundo, se aduce que tales autos han vulnerado "indirectamente" diversos preceptos de la Constitución (artículos 3 , 14 y 27), el artículo 2 de la Declaración Universal de 1948, los artículos 1 , 2 y 3 de la Convención de la UNESCO, los artículos 6 y 35 del Estatuto de Cataluña y la sentencia del Tribunal Constitución 31/2010, de 10 de junio, sobre la constitucionalidad de dicho Estatuto.

UNDÉCIMO. En sus escritos de oposición a ambos recursos de casación, el Abogado de la Generalitat de Catalunya solicita la inadmisión del interpuesto por la parte actora en la instancia (por fundamentarse la impugnación indebidamente en los preceptos legales referidos a la casación contra sentencias) o, subsidiariamente, su desestimación, y la representación procesal de la Sra. Rosario interesa el rechazo del deducido por la Administración.

DUODÉCIMO. Conclusas las actuaciones, por providencia de 26 de febrero de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 14 de abril de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Como se sigue de los antecedentes expuestos, el auto recurrido en casación entiende no debidamente ejecutada la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2010 (recurso de casación núm. 1839/2009 ) que declaró "el derecho del recurrente a que el castellano se utilice también como lengua vehicular en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y en consecuencia y para ello la Generalidad deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán".

Fundamentaban los jueces a quo esta primera declaración en la circunstancia de que la Administración autonómica había desatendido los sucesivos requerimientos efectuados por la Sala (el último, mediante auto firme de 14 de noviembre de 2013) encaminados a la debida ejecución de la sentencia mediante la determinación de las materias que se impartirán en castellano a la alumna, junto con sus demás compañeros de clase, "en la proporción que se estime procedente respecto del total de horas semanales lectivas".

La desatención a aquellos requerimientos conduce a la Sala a "determinar tal proporción", como ya se le había indicado a la Administración en el citado auto firme de 14 de noviembre de 2013. Y lo hace fijando "la presencia mínima del castellano como lengua vehicular (en el curso y clase en los que el alumno sigue sus estudios) en un veinticinco por ciento de las horas efectivamente lectivas", porcentaje en el que habrán de comprenderse no solo la asignatura lingüística correspondiente a su aprendizaje, sino "cuanto menos otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análoga". Además, se acuerda requerir al centro educativo en el que sigue sus estudios el hijo del recurrente al objeto de que "adopte las disposiciones pedagógicas oportunas en orden a la efectiva ejecución de lo acordado".

Como se desprende del auto de 30 de enero de 2014 (y del que lo confirma en reposición de fecha 29 de abril de 2014), la Sala justifica su decisión en tres proposiciones: a) Ha de garantizarse una efectiva presencia vehicular del castellano "en una proporción razonable" que ha de mantener el catalán "como centro de gravedad del sistema", lo que solo puede conseguirse incluyendo en esas horas lectivas en castellano al menos "otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análoga"; b) Lo acordado en la sentencia que se ejecuta no puede entenderse cumplido mediante el sistema de la "atención individualizada", pues ello conduce a una situación de discriminación "prácticamente idéntica a la separación en grupos de clase por razón de la lengua habituar; c) Para el efectivo cumplimiento de lo ordenado, resulta imprescindible "recabar directamente la colaboración del centro educativo" en los términos que se desprenden de los artículos 108.1 y 103.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

SEGUNDO. En el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Catalunya se alega, en primer lugar, que los autos que se impugnan han resuelto cuestiones no decididas en la sentencia que se ejecuta por cuanto, según se afirma, dicha sentencia "en ningún momento determinó que su decisión (la necesaria utilización del catalán como lengua vehicular en el sistema educativo) debía comportar la fijación de un porcentaje de presencia mínima del castellano (...), ni que el uso del castellano como lengua vehicular se tuviera que llevar a cabo forzosamente sobre áreas, materias o asignaturas no lingüísticas de carácter troncal, ni mucho menos estableció que la ejecución de lo que el Tribunal había acordado debiera recaer sobre el director de dicho centro docente".

El motivo no puede prosperar. Vaya por delante que la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2010 , que es la que es objeto de ejecución, estableció expresamente que el castellano debía tener la consideración de "lengua vehicular", y que esa misma sentencia hace referencia explícita en su fundamentación jurídica a la necesidad de establecer una "proporción" (que debería determinar la Administración en atención al "estado de normalización lingüística alcanzado por la sociedad catalana"), con la importante precisión consistente en la auténtica finalidad de la medida que se adopte: que el castellano "no quede reducido en su uso al de objeto de estudio de una asignatura más, sino que se haga efectiva su utilización como lengua docente y vehicular en la enseñanza".

La Sala de instancia otorgó a la Generalitat de Catalunya varias y reiteradas oportunidades para que llevara a efecto lo ordenado en la sentencia, esto es, para que adoptara las medidas que garanticen el establecimiento del castellano como lengua vehicular y estableciese la correspondiente proporción. En el último requerimiento (el efectuado mediante auto firme de 14 de noviembre de 2013) se insistió en la necesidad de que la Administración llevara a cabo esa fijación, anunciando que, en caso contrario, la determinación de la proporción o del porcentaje adecuado se efectuaría por la propia Sala que es lo que, finalmente, aconteció en los autos que ahora se recurren.

En este sentido, entendemos que no solo no cabe afirmar que la determinación de esa proporción era ajena a la sentencia que se ejecuta, sino que, a nuestro juicio, esa fijación constituye el cauce adecuado para cumplir lo ordenado en el fallo. A ello debe añadirse que la necesidad de que el castellano sea la lengua de aprendizaje de "otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análoga" (y no solo de la enseñanza misma de dicha lengua cooficial) se atempera perfectamente a lo acordado en la sentencia que se ejecuta, pues la condición de lengua vehicular no puede entenderse alcanzada, como la propia sentencia señala, reduciendo el uso del castellano "al de objeto de estudio de una asignatura más".

Y mucho menos puede afirmarse que se exceda la Sala de sus potestades de ejecución por dirigir el correspondiente requerimiento al centro educativo en el que la hija de la recurrente estudiaba. No olvidemos que "todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto" ( artículo 103.3 de la Ley de esta Jurisdicción ), siendo así que el centro educativo referido, obvio es decirlo, resulta esencial para hacer efectivo lo ordenado en el fallo que se ejecuta.

TERCERO. Y tampoco pueden merecer favorable acogida los restantes motivos de impugnación que se aducen por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya.

No puede decirse, en primer lugar, que los autos recurridos carezcan de motivación cuando, como se desprende de su sola lectura, justifican debidamente la decisión que la Sala adopta en el comportamiento de la Administración, en la obligación de establecer una proporción razonable y en la necesidad de incorporar el castellano a materias o asignaturas distintas a las referidas a la enseñanza misma de tal lengua cooficial. Además, en el auto de 29 de abril de 2014 , desestimatorio de la reposición frente al anterior de 30 de enero de 2014, se contesta in extenso y pormenorizadamente a todas las objeciones formuladas por la Generalitat, tanto en relación con el respeto al Estatuto de Autonomía y la ley catalana de educación, como respecto al alcance de las potestades discrecionales que ostentaba la Administración para ejecutar lo ordenado en la sentencia, como, en fin, desde la perspectiva de las exigencias derivadas del fallo que se ejecuta.

Tampoco, en segundo lugar, puede afirmarse que los autos que se ejecutan hayan inaplicado, sin el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, los artículos 35.3 del Estatuto de Autonomía y 11.3 de la Ley de Educación de Catalunya . En el fundamento de derecho séptimo del auto de 29 de abril de 2014 se desmonta con extraordinaria claridad y precisión la impugnación efectuada en este sentido por la Administración: los autos recurridos respetan los preceptos alegados a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que los ha interpretado, pues a tenor de lo ordenado se hace efectivo el derecho de la alumna interesada a no ser separada en centros o grupos de clase por razón de su lengua habitual que es, cabalmente, lo que aquellos preceptos señalan.

A los acertados razonamientos del auto recurrido solo cabría añadir que la "atención individualizada" (propuesta por la Generalitat en cumplimiento de la sentencia) ha sido ya reiteradamente rechazada por esta Sala pues conduce a una situación de discriminación prácticamente idéntica a la separación en grupos por razón de la lengua habitual. NI qué decir tiene, por último, que la decisión adoptada por los jueces a quo no conlleva, como se pretende, "la creación de grupos de clase por grupos lingüísticos" sino, precisamente, todo lo contrario: hacer efectivo el derecho pretendido por quien lo reclamó en el proceso en el que se dictó la sentencia que ahora se ejecuta.

Por otra parte, la Sala no ha incurrido en el exceso de jurisdicción que alega por "determinar el contenido discrecional de los actos administrativos anulados". Recordemos que los autos recurridos han tenido que fijar la proporción necesaria para que pueda considerarse que el castellano es lengua vehicular en el sistema educativo por la sola razón de que la Administración no ha cumplido con la obligación que la sentencia le imponía. Dicho de otro modo, el Tribunal de Catalunya no está determinando el contenido discrecional de los actos anulados cuando, ante el incumplimiento de la Administración, fija el modo ("la proporción mínima") en el que la lengua cooficial ha de actuar como vehicular en el sistema educativo. Llama la atención que la Generalitat invoque ahora su derecho exclusivo a determinar, discrecionalmente, esa proporción cuando ha tenido la ocasión de ejercitar esa potestad y no lo ha hecho. Como acertadamente se señala en los autos recurridos, el incumplimiento de la obligación que pesaba sobre la Administración no puede constituir obstáculo para la ejecución de lo resuelto; de ser así, añadimos nosotros, bastaría con que la Administración rechazara adoptar las medidas adecuadas para que la sentencia no se llevara a efecto.

En cualquier caso, la ejecución de la repetida sentencia no era discrecional para la Administración. La parte dispositiva de la misma era meridianamente clara: "la Generalidad deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña". Pero es que, además, la propia sentencia (y los anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo a los que se hace referencia en sus razonamientos jurídicos) acotaban de manera precisa aquella obligación, pues las "medidas necesarias" debían atemperarse al grado de normalización lingüística alcanzado y a la necesaria efectividad de lo ordenado, incompatible con la reducción del castellano a ser simple objeto de estudio de una asignatura más.

Y lo que hace la Sala de instancia es fijar el mínimo de presencia del castellano para garantizar su obligada presencia en el sistema educativo como lengua vehicular, supliendo de este modo la inactividad de la Administración al respecto. Lo hace, además, de forma razonada, en atención a las prescripciones legales y a la interpretación que se sigue de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional. De este modo, no se invade una competencia exclusiva y discrecional de la Administración autonómica, ni se produce el exceso de jurisdicción que se defiende: simplemente, a tenor del reiterado incumplimiento de la Administración, se acota el concepto jurídico indeterminado "lengua vehicular" estableciendo las medidas encaminadas a que, de conformidad con los propios pronunciamientos de la sentencia que se ejecuta, se otorgue verdadera efectividad a lo ordenado en el fallo.

Y por eso mismo, no se vulnera la doctrina jurisprudencial que se invoca en el último motivo de impugnación de la Generalitat de Catalunya. Ciertamente, la jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la proporción en la que debe incorporarse el castellano como lengua vehicular y su puesta en práctica "corresponde acordarla a la Generalidad de Cataluña", para lo cual habrá de tener en cuenta "el objetivo de normalización lingüística alcanzado". Ocurre, sin embargo, que es esa misma Administración, en el caso analizado, la que ha hecho dejación de esa potestad, hasta el punto de que ha tenido que ser el Tribunal el que supla esa omisión para dar cumplimiento a su deber inexcusable de ejecutar las sentencias firmes.

Como ya señalamos más arriba, de aceptarse la tesis sostenida por la Administración bastaría con que ésta no determinase esa proporción para que la parte dispositiva de la sentencia careciera de toda efectividad. En cualquier caso, insistimos, la sentencia que se ejecuta y las disposiciones legales tenidas en cuenta por los autos recurridos proporcionan instrumentos para determinar cómo ha de fijarse aquella proporción y son esos instrumentos lo que han llevado a los jueces a quo a adoptar la decisión que ahora se impugna. Como señala acertadamente el fundamento de derecho undécimo del auto recurrido, esa decisión no ha consistido en "cuantificar un porcentaje aleatorio en el marco de un indiferente jurídico, sino de plasmar un concepto indeterminado cual es el de reflejar de forma visible la presencia de una lengua como vehicular".

En definitiva, el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Catalunya debe desestimarse.

CUARTO. En el recurso de casación interpuesto frente a aquellos autos de ejecución por la Sra. Rosario (parte actora en el proceso seguido en la instancia) se invoca, en primer lugar, al artículo 87.1c) de la Ley Jurisdiccional (que autoriza este recurso frente a autos "recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta"); sin embargo, el recurso se sostiene en dos motivos de casación amparados en el artículo 88.1.d) de aquella Ley, en el que se aduce la infracción por aquellos autos de determinados preceptos constitucionales y legales, sea "directamente" (motivo primero), sea "indirectamente".

En su escrito de oposición a este recurso de casación, interesa la Generalitat de Catalunya la inadmisión del mismo por entender que, conforme a la jurisprudencia que cita, resulta improcedente hacer valer en la impugnación de los autos dictados en ejecución de sentencia motivos distintos de los enunciados en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , pues el objeto litigioso en esta modalidad casacional se reduce legalmente a enjuiciar si las resoluciones correspondientes han resuelto o no cuestiones no decididas en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

Ciertamente, tanto en el escrito de preparación del recurso, como en el de interposición, se mencionan de manera improcedente motivos que solo tienen adecuado encaje en la impugnación de las sentencias. Pero ello no permite acoger la alegación de inadmisibilidad que la Administración plantea, pues se deduce de aquellos escritos que la parte recurrente defiende, efectivamente, que los autos dictados contradicen lo decidido en la sentencia que se ejecuta. Señala la parte al respecto que dicha sentencia contiene dos afirmaciones: la primera, que es un hecho notorio no necesitado de prueba "la cierta y evidente implantación de la lengua catalana en la sociedad de Cataluña"; la segunda, que si la normalización lingüística estuviera ya conseguida, "ambas lenguas cooficiales deberían ser vehiculares en la misma proporción". Estas dos declaraciones (contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo que se ejecuta) conducen a la recurrente a entender que solo si el Tribunal a quo hubiera dado por demostrada la existencia de un "déficit de normalización" cabría establecer una proporción desequilibrada en beneficio del catalán, añadiendo que la aseveración contenida en los autos que se impugnan en casación sobre "la consideración del catalán como centro de gravedad del sistema educativo" ha de reputarse como "un axioma jurídico que no tiene fundamento alguno".

Quiere ello decir, por tanto, que el recto entendimiento del recurso de casación desde la perspectiva de la finalidad que pretende conseguir (la declaración de que los autos impugnados contradicen el fallo de la sentencia que se ejecuta) obliga a su admisión, bien entendido que el alcance de nuestro enjuiciamiento debe limitarse a determinar si, tal y como se postula, los repetidos autos resuelven cuestiones no decididas en la sentencia o contradicen lo ejecutoriado, dejando al margen del objeto litigioso el análisis de los motivos que, por el indebido cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , se invocan en el escrito de interposición.

QUINTO. La sentencia de este Tribunal Supremo que la Sala de Cataluña debía ejecutar dispuso, como se ha dicho reiteradamente al abordar el recurso de casación interpuesto por la Administración autonómica, que el castellano debía utilizarse también como lengua vehicular en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, exigiendo a la Generalitat la adopción de cuantas medidas sean necesarias para adaptar su sistema de enseñanza a la situación creada tras el pronunciamiento del Tribunal Constitucional que consideró también al castellano como lengua vehicular de Cataluña.

Ciertamente, la sentencia que se ejecuta no determinó las medidas concretas que la Administración debía acordar para garantizar que el castellano fuera también lengua vehicular en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma, pero sí recogió en su fundamentación jurídica determinadas precisiones (tomadas de la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 y de otras resoluciones anteriores de este mismo Tribunal Supremo) que resultan imprescindibles para resolver el recurso. Así:

  1. Como principio, "el castellano no puede dejar de ser también lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza". De esta forma, "aunque nada impide que el Estatuto reconozca el derecho a recibir la enseñanza en catalán y que ésta sea lengua vehicular y de aprendizaje en todos los niveles de enseñanza, nada permite, sin embargo, que el castellano no sea objeto de idéntico derecho ni disfrute, con la catalana, de la condición de lengua vehicular en la enseñanza".

  2. Es constitucionalmente obligado que las dos lenguas cooficiales sean reconocidas por los poderes públicos competentes como vehiculares, pero "resulta perfectamente legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo, aunque siempre con el límite de que ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma".

  3. No pueda aceptarse la exclusividad del catalán como lengua única vehicular en la enseñanza, por lo que el castellano ha de utilizarse también como lengua de esa naturaleza en el sistema educativo de Cataluña "en la proporción que proceda dado el estado de normalización lingüística alcanzado por la sociedad catalana, de modo que el mismo no quede reducido en su uso al de objeto de estudio de una asignatura más, sino que se haga efectiva su utilización como lengua docente y vehicular en la enseñanza".

  4. Esta declaración (que impone el carácter vehicular de ambas lenguas en el sistema educativo) "abre un interrogante acerca de cuál deba ser la proporción en la que se incorpore el castellano como lengua vehicular al sistema de enseñanza en Cataluña", correspondiendo a la Generalidad "la determinación de la misma y su puesta en práctica (...), de modo que si el Gobierno de la misma creyese que el objetivo de normalización lingüística estuviera ya conseguido, ambas lenguas cooficiales deberían ser vehiculares en la misma proporción y si, por el contrario, se estimase la existencia aún de un déficit en ese proceso de normalización en detrimento de la lengua propia de Cataluña, se debería otorgar al catalán un trato diferenciado sobre el castellano en una proporción razonable, que, sin embargo, no haga ilusoria o simplemente constituya un artificio de mera apariencia en la obligada utilización del castellano como lengua vehicular".

Según la recurrente, la fijación de un veinticinco por ciento de presencia mínima del castellano como lengua vehicular contraviene los términos de la sentencia que se ejecuta por cuanto, a su juicio, la discriminación positiva del catalán solo sería posible si la Sala hubiera constatado la existencia de un verdadero "déficit de normalización", que no ha sido ni mucho menos acreditado en el procedimiento. Señala al respecto que, a tenor de la sentencia que se ejecuta, la eventual preferencia del catalán se condiciona absolutamente al objetivo de la normalización lingüística, pues en caso de alcanzarse el mismo sería obligado que "ambas lenguas cooficiales sean vehiculares en la misma proporción", siendo así que ha de reputarse efectivamente conseguida la plena normalización pues la propia sentencia del Tribunal Supremo que los autos han ejecutado ha señalado, reproduciendo decisiones anteriores, que "es un hecho notorio y por tanto no necesitado de prueba la cierta y evidente implantación de la lengua catalana en la sociedad de Cataluña".

SEXTO. Presupuesto lo anterior, deben rechazarse en primer lugar las alegaciones de la recurrente sobre la distribución de la carga de la prueba en punto a la determinación del estado de normalización lingüística alcanzado por la sociedad catalana.

El argumento esencial de la recurrente en casación no es otro que el de la efectiva normalización lingüística en Cataluña en el momento actual, hecho que califica como plenamente acreditado a tenor, exclusivamente, de la afirmación de la sentencia según la cual resulta "notorio y por tanto no necesitado de prueba la cierta y evidente implantación de la lengua catalana en la sociedad de Cataluña". A su juicio, por tanto, el otorgamiento de preferencia a una lengua sobre la otra como vehículo de la enseñanza debería haber combatido la concurrencia de aquel extremo (desde su punto de vista, completamente acreditado), sin que ni la Administración autonómica, ni la Sala de instancia hayan aportado dato alguno del que pueda inferirse que el grado de normalización alcanzado no es pleno.

No podemos compartir la tesis expuesta. En primer lugar, no entendemos que la afirmación de la sentencia sobre la "cierta y evidente implantación de la lengua catalana" equivalga, sin más, a la efectiva consecución del objetivo de normalización lingüística al que esa misma sentencia supedita la proporción en que ambas lenguas cooficiales deben ser vehiculares en la enseñanza. Si la Sala hubiera querido decir con aquella expresión que el objetivo de normalización lingüística está ya conseguido, la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta debería haber sido distinta, estableciéndose en el fallo que ambas lenguas deberían ser vehiculares "en idéntica proporción". Sin embargo, no solo limita dicha declaración a exigir a la Comunidad Autónoma la adopción de cuantas medidas sean necesarias para adaptar su sistema de enseñanza a la necesidad de que también al castellano sea lengua vehicular de Cataluña, sino que otorga la potestad a la autoridad educativa para determinar la proporción entre ambas lenguas en atención al objetivo de normalización lingüística alcanzado.

No puede afirmarse entonces que el Tribunal Supremo haya declarado conseguido ese objetivo, pues ni la fundamentación jurídica de la sentencia que se ejecuta, ni su parte dispositiva así lo establecen, lo que obliga a entender que la lectura detallada y completa de aquel pronunciamiento no permite en modo alguno admitir que de aquella declaración (sobre la cierta y evidente implantación del catalán) se sigan las consecuencias pretendidas por el recurrente en casación.

Si ello es así, no puede afirmarse, como se hace en el recurso, que la carga de acreditar la ausencia de esa plena normalización lingüística corresponda a la Administración educativa catalana, pues no olvidemos que la sentencia que nos ocupa otorgó a dicha Administración la competencia para determinar la proporción entre el castellano y el catalán en atención, precisamente, al grado de normalización que estimase efectivamente obtenido.

Y lo que decide la Sala de instancia en los autos impugnados no es otra cosa que colocarse en la situación de la Generalitat y fijar la proporción correspondiente en atención al reiterado incumplimiento de la Administración en hacer efectivo el fallo. Y lo ha hecho, a juicio de este Tribunal, estableciendo una proporción ajustada y razonable, atemperada al mandato contenido en la sentencia y, sobre todo, garantizando con el porcentaje previsto (que actúa como un mínimo de las horas lectivas impartidas) el efectivo carácter vehicular del castellano en la enseñanza, máxime si exige también que dicha lengua cooficial se imparta al alumno, al menos, en otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análoga y, además, que se haga junto con el resto de sus compañeros de clase, excluyendo, por discriminatorio, el sistema de la "atención individualizada".

Frente a dicha decisión, la parte recurrente no despliega actividad probatoria alguna para acreditar el hecho en el que se ampara su pretensión (la plena normalización lingüística en el territorio de la Comunidad), pues se limita a considerar probado ese extremo por una afirmación de la sentencia que se ejecuta sobre la implantación del catalán que, como se ha dicho, no tiene en modo alguno el carácter pretendido.

Por lo demás, la afirmación de los autos recurridos según la cual el catalán ha de considerarse como "centro de gravedad del sistema educativo" no constituye un axioma sin fundamento, como se alega en el recurso, sino una declaración del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia 337/1994 , que es reproducida también en la sentencia que se ejecuta y en los diversos pronunciamientos de este Tribunal Supremo (incluidos los más recientes) sobre la cuestión que se analiza. Nuevamente se echa en falta un mayor esfuerzo argumentativo y probatorio de la parte recurrente en relación con su pretensión de destruir aquella declaración, pues se limita a afirmar que la condición de aquella lengua cooficial como "centro de gravedad del sistema educativo" respondía a una situación acaecida hace más de veinte años, contingente, fáctica y no jurídica, cuyo mantenimiento en la actualidad obligaba a la Administración a acreditar la existencia de un déficit de normalización que le permitiera variar la proporción que, a su juicio, debió ser adoptada (la de la igualdad plena en las horas lectivas de la enseñanza).

Por último, aunque la eventual infracción de la doctrina de los actos propios es, propiamente, ajena al objeto de este recurso (limitado, insistimos, a determinar si los autos de ejecución se atemperan al fallo de la sentencia de este Tribunal), ni siquiera su invocación resulta admisible en los términos que se proponen en el recurso: la circunstancia de que la Administración educativa haya aceptado un porcentaje superior al veinticinco por ciento en relación con un determinado centro docente no implica que haya asumido que ese mismo porcentaje deba aplicarse siempre y en todos los supuestos, aunque solo sea porque cada colegio o instituto puede aprobar autónomamente su proyecto educativo, a lo que debe añadirse que la proporción contenida en los autos que se recurren no actúa como límite máximo de la enseñanza en castellano, sino como mínimo infranqueable por debajo del cual no puede hablarse de que dicha lengua tenga carácter vehicular.

El recurso de casación debe, pues, desestimarse por cuanto los autos impugnados se ajustan a los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta.

SÉPTIMO. La desestimación de ambos recursos de casación determina, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , la improcedencia de la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el ABOGADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de Dña. Rosario , contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de abril de 2014 , dictado en ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento ordinario núm. 486/2006, sobre enseñanza en castellano, sin imposición de las costas causadas en la presente casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Segundo Menéndez Pérez

Dª María del Pilar Teso Gamella

D. Jesús Cudero Blas

D. Luis María Diez Picazo Giménez

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Ramón Trillo Torres

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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