STSJ Cataluña 643/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2015:12463
Número de Recurso335/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución643/2015
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 335/2012

SENTENCIA 643/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 27 de octubre de 2015.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 335/2012, interpuesto por D. Ernesto y Dña. Debora, representados por el Procurador de los Tribunales

D. Jesús Acín Biota y defendidos por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de los actores se interpuso recurso contenciosoadministrativo en fecha 26 de octubre de 2012, inicialmente, contra la desestimación por silencio, por la Consellera d'Ensenyament de la Administración demandada, de las solicitudes formuladas por aquéllos en fechas 10 de junio de 2011, 18 de julio de 2011 y 12 de julio de 2012.

Con posterioridad, mediante Auto de 26 de febrero de 2013 se amplió el recurso a la resolución expresa, dictada en fecha 23 de noviembre de 2012 por la Consellera d'Ensenyament.

SEGUNDO

Se confirió seguidamente a las actuaciones el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de 6 de septiembre de 2013, continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, señalándose para deliberación, votación y fallo, el 7 de julio de 2015.

No obstante, por la parte actora, mediante escrito de fecha 29 de junio de 2015 y con invocación de los arts. 270.1.1 º y 271.2 LEC, se acompañaron sendas Sentencias dictadas por la Sala 3ª del TS, que motivaron la suspensión del plazo para dictar Sentencia, a tenor de Providencia de 7 de julio de 20015, con traslado a la parte demandada, quedando nuevamente los autos pendientes de dictar Sentencia, en virtud de Providencia de 29 de julio de 20015.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Constituye el objeto del proceso la impugnación por los actores - padres del menor Manuel, alumno del Col.legi Sagrado Corazón, HH. Corazonistas de Barcelona donde cursaba educación infantil, P-4, durante el curso 2012-2013 - de la resolución dictada en fecha 23 de noviembre de 2012 por la Consellera d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, por la que, en relación con la solicitudes de los primeros, contenidas la última de ellas en escrito presentado en fecha 12 de julio de 2012 ante la Administración demandada, había decidido :

"1. Estimar que el fill dels sol.licitants continuï rebent l'atenció lingüística individualitzada en llengua castellana en l'àmbit del seu grup-classe, en els termes que preveu la Llei 12/2009, de 10 de juliol, d'educació.

  1. Desestimar la sol.licitud de modificació del règim lingüistic del sistema educatiu, atès que el règim lingüistic d'aplicació al sistema educatiu de Catalunya és l'establert a la Llei 12/2009, de 10 de julio, d'educació.

  2. Comunicar aquesta Resolució al centre docent on estigui actualment escolaritzat el fill dels sol.licitants".

B) Solicita la parte actora, en el suplico de la demanda, en base a los motivos que se contienen en dicho escrito :

"a) (Que) se declare contrario a derecho y se anule tanto el acto presunto como el expreso.

  1. (Que) se declaren contrarias a derecho y se inapliquen las disposiciones generales mencionadas en el F.D. Preliminar apartado A) (del escrito de demanda).

  2. (Que) se estimen las peticiones deducidas ante la administración relativas a que su hijo juntamente con sus compañeros de curso :

    - reciba toda su primera enseñanza, incluyendo la lectoescritura, en su lengua habitual, o al menos, en ambas lenguas oficiales en régimen de igualdad cualitativa y cuantitativa.

    - reciba sus enseñanzas posteriores, en ambas lenguas oficiales en régimen de igualdad cualitativa y cuantitativa.

    - reciba la enseñanza en todos los casos anteriores, con normalidad en los términos expresados y conjuntamente con sus compañeros de curso.

    - disfrute de libertad para expresarse oralmente y por escrito en la lengua de su elección, sin que se le obligue, compela o invite a expresarse en ninguna lengua específica, salvo para la realización de los ejercicios propios del aprendizaje de la misma realizados en el tiempo específicamente dedicado a esa materia, y siempre que idéntica obligación exista respecto de las otras lenguas objeto de aprendizaje.

  3. (Que) se reconozca la situación jurídica individualizada (no debe confundirse con recibir "atención individualizada") y se adopten las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma (se ordene al Centro Educativo la prestación de la enseñanza normal en castellano en los términos expresados en la solicitud y especialmente la enseñanza de la lectorescritura)".

    C) La representación procesal de la Administración demandada solicita en el escrito de contestación a la demanda, que " s'inadmeti parcialment la demanda en els termes interessats en aquest escrit i desestimi la resta de pretensions, o subsidiàriament desestimi totes les pretensions de la demanda".

SEGUNDO

Se extraen del escrito de demanda, en esencia, los siguientes motivos de impugnación, en apoyo de los pedimientos que se han reseñado : 1) Existencia de un derecho a la primera enseñanza en la lengua habitual.

2) En todo caso, la enseñanza en castellano debe tener un carácter normal. Debe reconocerse el derecho de los alumnos a utilizar el castellano en todo momento.

3) Para las etapas posteriores a la primera enseñanza, la Sentencia debe determinar el porcentaje de utilización del castellano y no diferirlo a la ejecución.

4) Ese porcentaje debe ser del 50 %, habida cuenta que el catalán está normalizado en Cataluña. Subsidiariamente, deben ser respetados los requisitos para la determinación de un porcentaje distinto al 50 %. La proporción debe ser razonable.

TERCERO

1) Las cuestiones que se suscitan en este proceso, han sido objeto de las Sentencias dictadas por esta Sala y Sección en fechas 23 de febrero de 2015, rec. 310/2012, 16 de marzo de 2015, rec. 372/2012, 20 de marzo de 2015, rec. 284/2012, y 15 de mayo de 2015, rec. 316/2012 .

Los pronunciamientos contenidos en dichas Sentencias, parten de la reiterada doctrina jurisprudencial, representada por las STS, Sala 3ª, de fechas 9 de diciembre de 2010 (rec. de casación 793/2009 ), 13 de diciembre de 2010 (rec. de casación 796/2009), 16 de diciembre de 2010 (rec. de casación 1839/2009), 10 de mayo de 2011 (rec. de casación 1602/2009), 19 de mayo de 2011 (rec. de casación 395/2010), 12 de junio de 2012 (rec. de casación 5825/2011), 19 de febrero de 2013 (rec. de casación 1615/2010), 26 de febrero de 2013 (rec. de casación 2825/2012), 24 de septiembre de 2013 (rec. de casación 2895/2012 y 3011/2012) y 19 de noviembre de 2013 (rec. de casación 3077/2012).

Con posterioridad, las STS, Sala 3ª, de 15 de enero de 2014 (rec. de casación 1475/2013), 17 de enero de 2014 (rec. de casación 1460/2013), 10 de febrero de 2014 (rec. de casación 1461/2013), 13 de febrero de 2014 (rec. de casación 1464/2013), 27 de febrero de 2014 (rec. 1481/2013) y 29 de mayo de 2014 (rec. de casación 3182/2013), han confirmado medidas cautelares adoptadas por esta Sala y Sección, en procesos similares al presente.

Finalmente, las STS, Sala 3ª, de 23 de abril de 2015, rec. 2548/2014, y de 28 de abril de 2015, rec. 2549/2014, se han pronunciado igualmente, en sentido confirmatorio, sobre las medidas cautelares adoptadas por esta Sala y Sección, que han sido incorporadas, como medidas definitivas, al fallo de las antedichas Sentencias de esta Sala y Sección, de 23 de febrero de 2015, 16 de marzo de 2015, 20 de marzo de 2015 y 15 de mayo de 2015 .

2) En la pieza separada de medidas cautelares del presente proceso, se dictó Auto en fecha 8 de enero de 2013, confirmado en vía de reposición mediante Auto de fecha 6 de marzo de 2013, acordando,

"Requerir a la Conselleria d'Ensenyament para que adopte cuantas medidas sean precisas para adaptar el sistema de enseñanza lingüística, en cuanto afecte al hijo del recurrente, a la nueva situación creada por la declaración de la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional, que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán".

Dichos Autos fueron confirmados por STS, Sala 3ª, de 15 de enero de 2014 (rec. de casación 1475/2013).

Mediante Auto de 14 de octubre de 2013, cursando el hijo de los actores (en 2013-2014) el segundo curso del segundo ciclo de Educación Infantil, P 5, se había acordado en la pieza de referencia, " Tener por cumplimentadas las medidas cautelares acordadas en esta pieza separada, sin perjuicio de lo que la parte actora pueda instar en su momento y en su caso, en relación con el siguiente o posteriores cursos académicos del hijo de los recurrentes".

CUARTO

El examen de las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso, debe partir...

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