STSJ Cataluña 227/2020, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2020
Fecha23 Enero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 158/2017

SENTENCIA SALA Nº 227/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JAVIER AGUAYO MEJÍA

Magistrados

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON JORDI PALOMER BOU

DON HÉCTOR GARCÍA MORAGO

En la Ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso- administrativo nº 158/2017, interpuesto por Conrado y Dª Virtudes, representada por el Procurador D. José Luis Aguado Baños y dirigida por el Letrado D. Mateo Argerich González, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra las resoluciones de la Conselleria d'Ensenyament de 14 de febrero de 2017 que desestiman las solicitudes de modificación del régimen lingüístico educativo y estiman la petición de que las comunicaciones, circulares y cualquier otras documentación, oral o escrita, del centro escolar y de la administración educativa que se dirijan a la familia de la recurrente se han de realizar también en lengua castellana.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, sustanciándose pieza de medidas cautelares, y llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los

hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril y 20 de junio de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso la impugnación por la actora, madre de un menor alumno del centro Marcial de DIRECCION000, donde había cursado educación infantil en el curso 2016-2017, de la resolución dictada en fecha 14 de febrero de 2017 por la Consellera d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya que resuelve desestimar la solicitud de modificación del régimen lingüístico formulada por la parte actora.

La actora solicita en la demanda que se dicte sentencia declarando que el hijo de la recurrente durante toda la enseñanza obligatoria ha de ser escolarizado en lengua castellana y catalana en proporción equivalente, esto es con el 50% en cada una de ellas, una vez restadas las horas lectivas que se efectúen en lengua extranjera, y que se reconozca que la rotulación del centro ha de realizarse en las dos lenguas oficiales de Cataluña. Asimismo solicita que se declare la nulidad del proyecto lingüístico del centro escolar.

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso, oponiendo la inadmisión parcial en relación a la pretensión de nulidad del proyecto lingüístico.

SEGUNDO

En relación a las causas de inadmisibilidad opuestas sobre la pretensión de nulidad sostenida en la demanda sobre el proyecto lingüístico, debe indicarse que el proyecto lingüístico forma parte del proyecto educativo de los centros y debe incluir los aspectos relativos a la enseñanza y al uso de las lenguas en el centro. De conformidad a lo dispuesto en el art. 95 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009, de 10 de julio, de Educación, corresponde a los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos aprobar el proyecto educativo del centro, tras oír al consejo escolar.

En este caso, no se aprecia la falta de legitimación activa alegada por la Administración, puesto que hay que reconocer un interés legítimo para impugnar el proyecto de un centro educativo a quien tiene escolarizado a su hijo menor de edad en el mismo. Sin embargo, sí debemos apreciar la desviación procesal aducida, puesto que en vía administrativa no se impugnó el proyecto educativo ante el centro, que es quien tiene la competencia para su aprobación. En efecto, la pretensión se dirige ante la Administración educativa para que se aplique el modelo de conjunción lingüística respecto del alumno, sin que en ningún momento se impugnara el proyecto educativo y por este motivo el centro no es parte en este proceso.

Tampoco puede entenderse que el proyecto pueda ser objeto de impugnación indirecta, puesto que carece de la naturaleza de disposición general. Es doctrina reiterada que las impugnaciones indirectas tienen la condición de motivos, pudiendo como tales ser invocadas ex novo en sede jurisdiccional ( STS, Sala 3ª, de 4 de febrero de 1999, rec. 8831/91, FJ 4º; y 7 de febrero de 2000, rec. 4394/94, FJ 5º), y concretamente, por primera vez en la demanda ( STS, Sala 3ª, de 23 de octubre de 2002, rec. 11.803/98, y 9 de abril de 2003, rec. 3564/2000, FJ 3º), pero en este caso no estamos ante una disposición general susceptible de impugnación indirecta ex art. 26 LJCA.

Cuestión distinta es que una eventual estimación de la pretensión del demandante tenga eficacia en orden al contenido del proyecto lingüístico, como ya la ha tenido efectivamente por la adopción de medidas cautelares, lo cual es consecuencia del alcance del fallo jurisdiccional, pero no habilita a la impugnación directa del proyecto educativo del centro sin haberse formulado la pretensión en vía administrativa.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión parcial del recurso en cuanto a la impugnación directa del proyecto lingüístico.

TERCERO

En cuanto a las demás cuestiones litigiosas planteadas en el presente recurso, las mismas han sido tratadas, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Sala y Sección en fechas 23 de febrero de 2015, rec. 310/2012, de 16 de marzo de 2015, rec. 372/2012, 20 de marzo de 2015, rec.284/2012, 15 de mayo de 2015, rec. 316/2012, 27 de octubre de 2015, rec. 390/2012 y 23 de diciembre de 2015, rec. 90/2013, 20 de abril de 2016, rec. 89/2013, y 20 de octubre de 2017, rec 56/2015).

En la fundamentación jurídica de la sentencia citada en primer lugar se recoge:

SEGUNDO

La cuestión primera y nuclear planteada por la parte actora en su recurso ha sido resuelta, como conocen las partes, por una reiterada doctrina jurisprudencial, representada por las STS, Sala 3ª, de fechas 9 de diciembre de 2010 (rec. de casación 793/2009 ), 13 de diciembre de 2010 (rec. de casación 796/2009), 16 de diciembre de 2010 (rec. de casación 1839/2009), 10 de mayo de 2011 (rec. de casación 1602/2009), 19 de mayo de 2011 (rec. de casación 395/2010), 12 de junio de 2012 (rec. de casación 5825/2011), 19 de febrero de 2013 (rec. de casación 1615/2010), 26 de febrero de 2013 (rec. de casación 2825/2012), 24 de septiembre de 2013 (rec. de casación 2895/2012 y 3011/2012) y 19 de noviembre de 2013 (rec. de casación 3077/2012).

Con posterioridad, las STS, Sala 3ª, de 15 de enero de 2014 (rec. de casación 1475/2013 ), 17 de enero de 2014 (rec. de casación 1460/2013), 10 de febrero de 2014 (rec. de casación 1461/2013), 13 de febrero de 2014 (rec. de casación 1464/2013), 27 de febrero de 2014 (rec. 1481/2013) y 29 de mayo de 2014 (rec. de casación 3182/2013), han confirmado medidas cautelares adoptadas por esta Sala y Sección, en procesos similares al presente.

En la pieza separada de medidas cautelares del presente proceso, se han dictado Autos en fechas 7 de enero de 2013, 6 de marzo de 2013, 20 de noviembre de 2013, 15 de enero de 2014, 30 de enero de 2014, 24 de febrero de 2014, 29 de abril de 2014, 14 de mayo de 2014 y 5 de diciembre de 2014.

Los dos primeros, de 7 de enero y 6 de marzo de 2013, han sido confirmados por STS, Sala 3ª, de 14 de febrero de 2014 (rec. de casación 1465/2013 ).

Se razona en el FJ 5º de esta última, como fundamento de la confirmación de las primeras medidas cautelares adoptadas por esta Sala y Sección en el presente supuesto, que:

"...La necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón. Este principio, que resume la doctrina del " fumus boni iuris", y que se enuncia desde la conocida Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990, que asume este Tribunal Supremo, desde el Auto de esta Sala de 20 de diciembre de 1990, tiene cabal aplicación en este caso, en el que se acude al proceso para que se reitere lo que ya han acordado los tribunales en asuntos idénticos anteriores. Es decir, para que se aplique al caso concreto una jurisprudencia ya consolidada y uniforme nacida para casos iguales al examinado".

Partiendo de lo que antecede y tal como puso de manifiesto, en un supuesto también asimilable, la Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de mayo de 2012, rec. 452/2009 :

FJ 2º: "...no es ocioso recordar que los Jueces y Tribunales se hallan vinculados a la Constitución, conforme a la cual interpretan y aplican las leyes y los reglamentos según los principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal constitucional en todo tipo de procesos ( art. 5 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR