ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso12/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 marzo de 2015 la procuradora D.ª Teresa López Roses, en representación de Dª Genoveva y D. Benjamín (parte actora en el proceso en el que recayó la sentencia objeto de revisión), presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión con relación a la sentencia firme de 19 de junio de 2014, dictada en apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el rollo nº 172/2014 . Esta sentencia revocó la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Moguer , en autos de juicio ordinario nº 801/2012, con el resultado de desestimar la demanda en su día formulada por los hoy recurrentes de revisión contra el Club Deportivo de Cazadores Murallas de Niebla, en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados en su finca por la injerencia o invasión de animales procedentes del coto de caza colindante (Baldíos de Niebla).

SEGUNDO

En el escrito se aducía como motivo de revisión «la causa de revisión del art. 510 LEC » . En concreto se alegaba que, a diferencia de la sentencia de primera instancia (que la desestimó), la de apelación sí se fundó para desestimar la demanda en la falta de legitimación pasiva aducida por la parte demandada y ello, porque a dicho tribunal no le constaba que el Club Deportivo de Cazadores Murallas de Niebla ostentara la gestión del aprovechamiento cinegético de titularidad municipal, aspecto que ha podido ser dilucidado con posterioridad a la sentencia de apelación en virtud de informe emitido por la Junta de Andalucía con fecha 2 de marzo de 2015 -a solicitud de la propia parte actora- (que se adjunta como doc. 7 de la demanda de revisión).

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión con el n.º 12/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado, mediante escrito de 18 de marzo de 2015 que procede inadmitir la demanda de revisión, en síntesis, porque los recurrentes no concretan el supuesto de revisión del art. 510 LEC ni la cualidad de los documentos aportados al objeto de que puedan ser encajados en alguno de los supuestos legales de revisión, y porque la cuestión objeto de debate a que vendrían referidos tales documentos debió acreditarse en el momento procesal oportuno.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la demanda de revisión y de los documentos aportados con la misma se extraen los siguientes datos de interés:

  1. ) En la demanda origen del pleito se formuló reclamación indemnizatoria por los daños y perjuicios sufridos por los actores en su finca durante el año 2011, según decían, a causa de injerencias de animales procedentes del coto colindante. La demanda se dirigió contra el Club Deportivo de Cazadores Murallas de Niebla al que se atribuía responsabilidad ( arts. 1905 CC , 6 y 33.1 de la Ley de Caza y 38 y 48 de la ley autonómica 8/2003 de 28 de octubre, de la flora y fauna silvestres) por ser, siempre según los actores, quien tenía adjudicada la explotación cinegética o gestión del aprovechamiento cinegético cuya titularidad correspondía a un tercero.

  2. ) La parte demandada adujo falta de legitimación pasiva.

  3. ) Mediante sentencia de 20 de enero de 2014 la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moguer estimó íntegramente la demanda tras desestimar dicha excepción al entender que la responsabilidad del Club Deportivo devenía de la facultad explotadora del citado coto y de la posesión de los animales a su servicio, sin que el hecho de pertenecer la titularidad del acotado a un tercero liberase de responsabilidad ab initio al explotador.

  4. ) Por el contrario, mediante sentencia de 19 de junio de 2014 la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2 ª, estimó el recurso de la parte demandada, apreció su falta de legitimación pasiva y desestimó la demanda. Razonó que la conexión con las especies condiciona la responsabilidad a que se ostente la titularidad y autorización administrativa sobre el coto, lo que en el caso de autos no correspondía al Club como constaba en virtud del documento aportado en segunda instancia. Este documento, admitido en apelación tras ser propuesto y denegado en la primera instancia, consistió en un informe de la Junta de Andalucía, Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Huelva de 26 de mayo de 2014 en el que se reconocía como titular cinegético al Ayuntamiento de Niebla. Con base en el mismo se declaró que no existía título legal para atribuir responsabilidad a la demandada.

  5. ) La parte demandante interesó la aclaración de la sentencia, dictándose auto de 8 de julio de 2014 declarando no haber lugar a la aclaración en cuyo razonamiento segundo se decía: «la clase de autorización que tuviere la demandada siempre que no fuera titular administrativo del aprovechamiento cinegético es indiferente para resolver y además, aunque las partes parecen estar conformes con su existencia, no se ha acreditado su naturaleza».

  6. ) Con posterioridad a la sentencia los demandantes iniciaron una serie de trámites tendentes a demostrar que, como sostenían desde un principio, independientemente de a quien correspondiera su titularidad, el aprovechamiento o gestión del coto correspondía a la parte demandada ya en el año 2011 y que por esta razón debía asumir su responsabilidad por los daños ocasionados. A resultas de tales trámites se obtuvieron diversos informes, el último y a su juicio decisivo, de fecha 3 de marzo de 2015, en el que, a su entender contradictoriamente con el contenido del documento en que se apoyó la sentencia recurrida, se venía a reconocer que, siendo el Ayuntamiento de Niebla titular del coto, sin embargo, en virtud de contrato de 30 de septiembre de 2009 con vigencia de 8 años, la gestión del aprovechamiento cinegético correspondía a la demandada Club Deportivo Murallas de Niebla.

  7. ) En su virtud, con fecha 5 de marzo de 2015 la parte actora presentó demanda de revisión de la sentencia de segunda instancia al considerar que a la hora de descartar la legitimación pasiva de la demandada se había fundado en una información que no se compadecía con la que resultaba de este último documento (aportado como nº 7 junto con la demanda de revisión). En el escrito se aducía como motivo de revisión «la causa de revisión del art. 510 LEC » (Fundamento VII).

SEGUNDO

Como informa el Ministerio Fiscal, constituye doctrina de esta Sala que la revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada (por todos, AATS de 29 de abril de 2014, rec. nº 10/2014 ; 11 de enero de 2011, rec. 27/2010 ; 21 de julio de 2009, rec. 24/2009 y 14 de octubre de 2008, rec. 25/2008 ).

En atención a dicha naturaleza y tomando en consideración los datos expuestos, la demanda de revisión incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. ) Falta de invocación de un motivo concreto de entre los motivos previstos en el artículo 510 LEC . Al respecto se ha de recordar que, en línea con la naturaleza extraordinaria del recurso y con esa interpretación restrictiva de los supuestos en que procede la revisión, esta Sala viene declarando que procede inadmitir a limine las demandas de revisión no fundadas en un motivo concreto de los previstos taxativamente y como numerus clausus en el art. 510 LEC ( AATS de 18 de junio de 2006, revisión nº 70/2005 ; 11 de febrero de 2009, revisión nº 68/2008 y 2 de octubre de 2014, revisión nº 25/2014 ) puesto que la falta de invocación de alguno de los motivos contenidos en el artículo 510 de la LEC «impide a este Tribunal fijar con claridad y precisión donde se encuentra la infracción cometida, además de ser requisito fundamental para poder determinar el "dies a quo" desde el que computar el plazo de caducidad».

  2. ) En cuanto al cumplimiento de los presupuestos del artículo 510, para el caso de que se entendiera que el motivo alegado es el del ordinal 1º del artículo 510 LEC , tampoco estamos ante el supuesto de hecho que contempla dicho precepto pues debe recordarse que, según constante criterio de esta Sala (AATS de 10 de junio de 2014, revisión nº 61/2013 y 15 de septiembre de 2014 , rev. 46/2014 ) solo cabe la revisión por ese cauce « si después de pronunciada -la sentencia-, se recobrasen u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado» , es decir, que dicho precepto exige, para que prospere el motivo, «que los documentos obtenidos o recobrados hubiesen sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia cuya revisión se pretende». Lo que presupone «que el documento recobrado haya tenido existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte» ( SSTS nº 829/2013, de 18 de diciembre , que cita las anteriores nº 388/2013, de 10 de junio , nº 822/2010, de 22 de diciembre ; nº 345/2005, de 4 de mayo ; nº 379/2006, de 31 de marzo ; nº 226/2007, de 26 de febrero y nº 195/2009, de 18 de marzo ).

    El informe de la Junta aportado como documento nº 7 sobre el que se sustenta la pretensión revisora no cumple tales exigencias pues se elaboró con posterioridad al dictado de la misma, es decir, que no existía durante la pendencia del proceso cuya sentencia se pretende rescindir, careciendo por ello de la consideración de documento recobrado u obtenido, del que no haya podido disponerse por fuerza mayor o por obra de la otra parte. ( STS de 25 de junio de 2005, revisión 66/2003 y de 10 de junio de 2013, revisión 16/2013 ).

  3. ) En todo caso, de las alegaciones de la parte recurrente tampoco resulta su carácter decisivo. Su tesis es que la sentencia recurrida excluyó la legitimación pasiva del Club Deportivo con fundamento en que no se había acreditado que fuera quien ostentaba la gestión o el aprovechamiento cinegético del coto, más allá de que la titularidad fuera municipal, y entiende la recurrente que el documento ulterior (de 3 de mayo de 2015) desvirtuaría ese razonamiento jurídico al aclarar que la gestión fue asumida desde 2009 por la entidad demandada. Sin embargo, tanto en su sentencia como en el posterior auto denegando su aclaración consta que la propia Audiencia razonó que en atención a la normativa aplicable constituía un presupuesto esencial para que se pudiera derivar alguna responsabilidad hacia la demandada que esta tuviera la condición de propietario del terreno o, al menos la de titular administrativo del aprovechamiento cinegético, siendo indiferente la clase o naturaleza de la autorización que tuviera la demandada. En consecuencia, la razón decisoria de la apreciación de la falta de legitimación pasiva y del fallo desestimatorio de la demanda se encuentra en que no se ha acreditado que la parte demandada sea titular del aprovechamiento cinegético, cuestión que la documentación "recobrada" no contradice ya que sigue dejando claro que la titularidad del coto de caza correspondía exclusivamente al Ayuntamiento de Niebla.

    Por todo ello, procede la inadmisión a trámite de la demanda de revisión interpuesta.

TERCERO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de Dª Genoveva y D. Benjamín contra la sentencia firme de 19 de junio de 2014, dictada en apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el rollo nº 172/2014 , sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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