ATS, 26 de Marzo de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso2748/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 727/12 seguido a instancia de D. Lucas contra E.S. AVENIDA DE LOS PINOS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Manuel J. Teruel Muñoz en nombre y representación de ESTACIÓN DE SERVICIO AVENIDA DE LOS PINOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15/07/2013 (rec. 446/2013 ), confirma la de instancia que estimando la demanda de despido interpuesta por el actor contra la empresa E.S. AVENIDA DE LOS PINOS, S.L., declaró la improcedencia del mismo. El demandante presta servicios en la comercial demandada, gasolinera, como expendedor, y fue despedido porque, según sostenía la empresa en la carta extintiva correspondiente, había tenido conocimiento de la acusación formulada contra él por la Fiscalía, por delitos de hurto y la apertura de juicio oral. Efectivamente, el actor ha sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal por delitos de hurto y simulación de delito en relación a sustracción de dinero, teléfono móvil, propiedad de la empresa. Entiende la Sala, en coherencia con lo mantenido en instancia, que la acusación por parte del Ministerio Fiscal no desvirtúa la presunción de inocencia, sin que se haya probado la veracidad de los hechos que se imputan y, en consecuencia, la concurrencia de trasgresión de la buena fe contractual y de abuso de confianza.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en la procedencia del despido y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 11/11/2004 (rec. 51/2002 ), que resuelve una demanda de revisión, con desestimación. Huelga señalar que en modo alguno puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, especialmente porque resuelven procesos que ninguna similitud guardan, toda vez que la recurrida se dicta en un proceso de despido, y la de referencia en una demanda de revisión, en la que, en lógica correspondencia con la finalidad de esta demanda, se debate si procede anular la sentencia firme que declaró procedente el despido de la actora, basándose la pretensión revisora en la existencia de una sentencia del Juzgado de lo Penal absolutoria de la querella que por calumnia e injurias se instó contra ella por la empresa. La demanda de revisión es rechazada por caducidad por transcurso del plazo de tres meses, y por inexistencia de documento recobrado de carácter decisivo, la señalada sentencia absolutoria penal, por ser ésta de fecha posterior a las sentencias laborales «por lo tanto no cabe hablar del supuesto tipificado en el artículo 510.1º LEC , dado que mal cabe recobrar u obtener un documento decisivo que sea posterior a la sentencia que se trata de revisar; y de otra parte, ninguna prueba existe de que la repetida sentencia penal haya sido retenida por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado».

Es cierto, y por ello trae la parte a colación esta sentencia, que la resolución de referencia añade a las causas señaladas que la sentencia penal que desestimó la querella del empleador que imputaba a la trabajadora un delito de calumnias e injurias por hechos similares a los que actuaron, simultáneamente, como causa justificantes del despido, no puede constituir motivo determinante de la estimación de la demanda de revisión, esencialmente porque lo decidido en la vía penal no puede ser siempre determinante, pues en dicho ámbito no rigen los mismos principios -presunción de inocencia-que en el ámbito laboral.

Ahora bien, tal afirmación de la sentencia de referencia no contraviene en modo alguno lo sostenido en la recurrida, pues en ella se sustenta la improcedencia del despido en la falta de prueba de los hechos imputados al trabajador, entendiendo que no basta como prueba de los mismos la mera existencia de una acusación por parte del Ministerio Fiscal, porque la misma no desvirtúan, sin más, la presunción de inocencia, sin que se haya probado la veracidad de los hechos que se imputan y, en consecuencia, la concurrencia de trasgresión de la buena fe contractual y de abuso de confianza.

SEGUNDO

Pero es que en todo caso el recurso debe ser inadmitido por incurrir en defecto insubsanable en preparación y en falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues, respecto de las resoluciones de contraste se limita la parte en su escrito de preparación a señalar que es contraria a la recurrida pero sin indicación alguna de los hechos en ella concurrentes. Defectuosa técnica que reitera en interposición, habida cuenta que respecto de dicha resolución no se incorpora una relación mínimamente circunstanciada de los hechos concurrentes.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel J. Teruel Muñoz, en nombre y representación de ESTACIÓN DE SERVICIO AVENIDA DE LOS PINOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 446/13 , interpuesto por E.S. AVENIDA DE LOS PINOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 21 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 727/12 seguido a instancia de D. Lucas contra E.S. AVENIDA DE LOS PINOS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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