ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1851/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 13/2013 seguido a instancia de D. Gaspar contra CANTERAS DE VILLALLANO S.L. (HOY CEMENTOS ALFA S.A.), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 5 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Calixto Alonso del Pozo en nombre y representación de D. Gaspar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Pablo Hornedo Muguiro.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo literalmente aquellos apartados de la sentencia recurrida y de las varias que alega que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 5-3-2014 (R. 2002/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido, en la que solicitaba diferencias por valor de 95.4777,90 euros, en la indemnización recibida con ocasión de su despido colectivo.

El actor venía prestando servicios para la empresa Canteras de Villallano, S.A. Mediante comunicación de 30-11-2012, y con efectos de esa misma fecha, la empresa Grupo Cemento Portland Valderrivas le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, habiéndose entregado al citado trabajador en concepto de indemnización la suma de 86.113 euros. Mediante sentencia de la Audiencia Nacional de 25-2-2013 , que ha devenido firme, se desestimó la demanda de impugnación del despido colectivo, estableciéndose en la fundamentación jurídica de tal sentencia que las empresas Cementos Portland Valderrivas, S.A., Cementos Lemona, S.A., Cementos Alfa, S.A., Cementos Villaverde, S.L., Canteras de Villallano, S.A., y Uniland Cementera, S.A., constituyen un grupo empresarial a efectos laborales, siendo la sociedad dominante de ese grupo Cementos Portland Valderrivas. El 26-2-2001, el suegro del actor, interviniendo en nombre propio, y la entidad mercantil Cementos Alfa, S.A., otorgaron contrato de compraventa por el que el primero vendía a la segunda, que adquiría, 1700 acciones de la entidad Canteras de Villallano, S.A.; en dicho contrato se estipuló que Canteras de Villallano, S.A., garantizaría en la medida legal posible la continuidad en el trabajo, entre otros, del actor, aunque ello no suponía su renuncia a la facultad de rescindir los contratos laborales, si bien en este caso, salvo que fuese por causa disciplinaria, indemnizaría a cada uno de ellos en la cantidad de 42 mensualidades de salario, fuese cual fuese su fecha de ingreso en la sociedad.

En suplicación, en esencia, viene a sostener el actor que el contrato de compraventa de acciones contenía una estipulación en su favor, consistente en una mejora de la indemnización que le correspondería percibir en el caso de que se actuara su despido por causas distintas a las de índole disciplinaria, y exigible de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art. 1257 CCivil, lo que, en base a diversos argumentos, no es estimado por la Sala.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la estimación de su demanda por aplicación del art. 1257 CCivil, no considerando necesaria, a estos efectos, la aceptación del tercero.

En su escrito de formalización (y a requerimiento de la Sala) se ha indicado por la parte como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 9-12-1940 .

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos, entre otros muchos, de 28 de enero de 2014 (R. 975/2013), 10 de junio de 2014 (R. 2429/2013), 29 de octubre de 2014 (R. 207/2014)].

En consecuencia, concurre falta de idoneidad de la sentencia de contraste por ser de otro orden jurisdiccional, concretamente, del orden Civil.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de febrero de 2015, reiterando el contenido de su escrito de formalización a los efectos de salvar la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y alegando la idoneidad de la sentencia de contraste, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Calixto Alonso del Pozo, en nombre y representación de D. Gaspar , representado en esta instancia por el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 5 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 2002/2013 , interpuesto por D. Gaspar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia de fecha 14 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 13/2013 seguido a instancia de D. Gaspar contra CANTERAS DE VILLALLANO S.L. (HOY CEMENTOS ALFA .S.A.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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