STS, 1 de Abril de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso3762/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 3762/2012 interpuesto por la entidad mercantil COMPANYA AGRÍCOLA Y RAMADERA DEL MARESME S.A., representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de de Cataluña, en fecha 25 de junio de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 110/2008 , contra la desestimación por silencio de los recursos de alzada formulados, en fechas 26 de septiembre de 2007 y 16 de noviembre de 2007, ante el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, contra la resolución adoptada por la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Bareclona, en sesión de fecha 31 de mayo de 2007.

Han comparecido como partes recurridas la GENERALITAT DE CATALUÑA representada por el Abogado de sus servicios jurídicos y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PREMIÁ DE DALT representado por la Procuradora doña Fuencisla Martínez Minguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo número 110/2008 , interpuesto por la COMPANYA AGRÍCOLA I RAMADERA DEL MARESME SA., rerpesentada por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Martínez Sánchez y defendida por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Sra. letrada de la Generalitat, y codemandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PREMIÁ DE DALT representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por Letrada, contra la desestimación por silencio de los recursos de alzada formulados, en fechas 26 de septiembre de 2007 y 16 de noviembre de 2007, ante el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, contra la resolución adoptada por la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Bareclona, en sesión de fecha 31 de mayo de 2007.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso, formulado por la parte actora contra la desestimación por silencio, por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, de los recursos de alzada formulados , en fechas 26 de septiembre de 2007 y 16 de noviembre de 2007, contra la resolución adoptada por la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Barcelona, en sesión de fecha 31 de mayo de 2007, de conformidad con el Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Premiá de Dalt, declarando la NULIDAD, por ser contraria a derecho, de la calificación de la finca propiedad de la actora, sita en la calle Lluis Companys de dicha localidad, en lo que respecta a la superficie excluida del PEIN y del Plan Especial de Protección del Medio Natural y del Paisaje de la Conreria-Sant Mateu-Céllecs, como NU/PF Forestal, clave 22.

  1. - REQUERIR, al Ayuntamiento de Premiá de Dalt y a la Generalitat de catalunya para que, en ejercicio de sus respectivas competencias urbanísticas, procedan a conferir a la porción de finca de referencia la calificación que corresponda, a tenor de lo razonado en el FJ 7º precedente, en el plazo de TRES MESES que se confiere al efecto, contados desde la notificación de esta Sentencia, dando cuenta al Tribunal.

  2. - DESESTIMAR el recurso contencioso, en lo restante solicitado.

  3. - NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

  4. - REQUERIR a la Generalitat de Catalunya a fin de que, en el plazo de DIEZ DÍAS a partir de la declaración de firmeza de esta Sentencia, proceda a la publicación del presente fallo en el DOGC, con arreglo al art. 107.2 LJCA .".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de COMPANYA AGRÍCOLA I RAMADERA DEL MARESME SA., se presentó escrito anunciando el propósito de interponer recurso ordinario de casación, que fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de Sala de instancia de fecha 16 de octubre de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la COMPANYA AGRÍCOLA I RAMADERA DEL MARESME SA., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha de 3 de diciembre de 2012 formuló escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicita a la Sala se dicte sentencia por la que, se estime el motivo de impugnación, se anule la sentencia de 26 de junio de 2012.

Por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PREMIÁ DE DALT se presentó escrito de fecha 3 de diciembre de 2012, en el que solicitó se le tuviera por personado en concepto de parte recurrida. Asimismo compareció la Sra. Abogada de la GENERALITAT DE CATALUÑA presentando escrito en fecha 23 de octubre del mismo año, solicitando se tuviese por personada a dicha Administración en calidad de recurrido.

QUINTO

Por resolución de 24 de enero de 2013 de la Sección Primera de esta Sala se dispuso declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de la COMPAÑIA AGRÍCOLA I RAMADERA DEL MARESME S.A., contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 110/2008 .

SEXTO

Mediante resolución de fecha 19 de febrero de 2013 dictada por la Sección Quinta esta Sala, se acordó la convalidación de las actuaciones practicadas, y la entrega de copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevaron a cabo la Procuradora Dª María Fuencisla Martínez Minguez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Premia de Dalt y la Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalitat de Catalunya en representación y defensa de dicha Generalitat, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, para votación y fallo.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 10 de febrero de 2015, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de marzo del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación 3672/2012 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó el 25 de junio de 2012, en su recurso 110/2008 , que desestimó el formulado por la COMPANYA AGRÍCOLA I RAMADERA DEL MARESME S.A., contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 31 de mayo de 2007 por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística de Premiá de Dalt.

SEGUNDO

La entidad recurrente impugna el citado Plan de Ordenación por discrepar de la calificación otorgada a dos fincas de su propiedad. Una, sita en la calle Lluis Companys que ha sido calificada con la clave 22 UN/PF (parque forestal) y otra, en la carretera de Premiá de Mar a Premiá de Dalt 2-4 con la clave 17, correspondiente a suelo urbano, zona de "protección del patrimonio histórico-artístico y ambiental".

La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo y declara la nulidad, por ser contraria a Derecho , de la calificación de la finca sita en la calle Lluis Companys "en lo que respecta a la superficie excluida del PEIN y del Plan Especial de Protección del Medio Natural y del Paisaje ... como NU/PF Forestal, clave 22" y desestima el recurso en relación con la otra finca, que constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

La parte recurrente en la instancia había alegado en la demanda, en relación con la segunda de las fincas citadas, que consideraba justificada la calificación en cuanto a la casa principal, la masía conocida como Can Font o Ca la Tecla Sala (clave 17 b) y a los jardines que constituyen su entorno inmediato (clave 17 e), pero discrepaba de la calificación del resto de la finca como clave 17 e (protección de elementos paisajísticos y naturales) y de la piscina como 17 a) (protección de exterior y de interior).

La impugnación del Plan lo fundamentó la recurrente en la instancia en que el planificador había, incurrido en arbitrariedad al calificar con una clave de protección elementos que, a su juicio, carecen de cualquier valor arquitectónico o paisajístico.

La sentencia, tras examinar la prueba pericial practicada en las actuaciones, llega por el contrario, a la conclusión de que el planificador urbanístico no ha incurrido en irracionalidad, arbitrariedad o incoherencia. En este sentido señala, además, que la protección del entorno de la masía, que es la parte cuestionada, es similar a la que figuraba en el Plan Especial del Patrimonio Arquitectónico y Ambiental del Premiá de Mar, aprobado definitivamente el 30 de noviembre de 2011, al que se remite expresamente el Plan objeto de impugnación.

Por otra parte, la sentencia rechaza también el supuesto trato discriminatorio alegado por la recurrente, en relación con la ordenación conferida por el planificador a otros recintos catalogados al no haber sido acreditado "sino meramente alegado".

CUARTO

Contra esa sentencia se interpone el presente recurso de casación, en el que se esgrime un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , en el que se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , al considerar que el Tribunal a quo ha infringido las reglas básicas de valoración de la prueba, así como la constante jurisprudencia de esta Sala, según la cual es revisable en sede casacional toda valoración de la prueba contraria a las reglas de la sana crítica, arbitraria e ilógica.

Interesa, antes de nada, recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarado que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Las excepciones a esta regla general tienen carácter restrictivo por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, la revisión de la valoración de la prueba en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo por tanto carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llevar a la convicción de que efectivamente ha sido así - SSTS de 17 de febrero , 28 de diciembre de 2012 y 24 de marzo de 2014 -. Por otra parte no está de más recordar que la prueba pericial es de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

El recurrente entiende que la valoración de la prueba ha sido realizada por la Sala de instancia al no haber tenido en cuenta la prueba pericial practicada a su instancia.

Ya hemos dicho que el recurrente pretendía en la instancia que el Tribunal declarase que la protección de la finca en cuestión se limitase a la casa principal y al jardín que rodea la masía. Sin embargo discrepaba de la calificación otorgada al resto de la finca.

La sentencia de instancia, después de señalar que asume el dictamen emitido por el perito designado judicialmente, por su detallada descripción, se adentra en su examen y reseña, en relación con la parte sur de la finca, cuya calificación discute la parte actora, dos elementos específicos que considera dignos de protección, uno, la masa arbórea situada en terreno de gran pendiente y que "actúa como barrera vegetal que absorbe el ruido y la contaminación a la referida autopista, y otro, las dos hileras de cipreses que flanquean el camino a la piscina y que se sitúan en el eje de la antigua masía", que "poseen un considerable valor paisajístico que caracteriza a la finca, y por lo tanto deben ser protegidas aunque estén ubicados en la zona agropecuaria". Pues bien - concluye la sentencia- " habida cuenta la situación de ese camino y de las dos hileras de cipreses que lo flanquean, como valor paisajístico a conservar, conformando el eje de la parte sur de la finca, la situación de la masa arbórea a conservar asimismo, por razones ambientales, en el linde sur de la finca, la ubicación del recinto de la piscina, situado entre ambos, y considerando todo ello, como parte del entorno de la masía de Can Font o Ca la Tecla Sala, edificación catalogada cuyos valores arquitectónicos no se discuten, no resulta de lo actuado que el planificador urbanístico, con ocasión de la aprobación del POUM, haya incurrido en irracionaldiad, arbitrariedad o incoherencia ".

La deducción a la que llega la Sala de instancia, se inscribe, pues, en el ámbito de la discrecionalidad de la Administración, lo que le lleva a aquella a afirmar, desde parámetros jurídicos, la validez de la solución adoptada por la Administración, al no haber datos que permitan apreciar irracionalidad o arbitrariedad en la solución acogida de otorgar a la finca en cuestión una protección de conjunto.

Por otra parte, la sentencia recurrida resalta otros dos datos, ya señalados, dignos de consideración a los efectos que ahora interesan, como son, de una parte, que el entorno de la masía litigiosa considerado en el Plan General de Ordenación ahora impugnado es sustancialmente el mismo que figuraba en el Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico y Ambiental de 1990, y de otra parte, que el trato discriminatorio alegado por la recurrente en relación con la ordenación conferida por el planificador a otros recintos catalogados no ha sido debidamente acreditado.

Así las cosas, no resulta posible reprochar a la sentencia recurrida que ha hecho una valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada.

QUINTO

Por todo ello, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, lo que comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien dicha condena no puede alcanzar a las causadas por el Ayuntamiento de Premiá de Dalt, al no haber formulado alegaciones de oposición. En cuanto a las costas de la Generalidad de Cataluña, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada, procede limitar la cuantía, por todos los conceptos, a la cantidad de 2.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 3762/2012 interpuesto por la COMPANYA AGRÍCOLA I RAMADERA DEL MARESME S.A., contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) en el recurso nº 110/2008 , con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalado en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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