SAP Alicante 84/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2021
Fecha10 Febrero 2021

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 96/20

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03063-42-1-2018-0003017

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000096/2020- Dimana del Juicio Ordinario Nº 000649/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA

Apelante/s: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/es: AGUSTIN MARTI PALAZON

Letrado/s: ANTONIO POVEDA BAÑON

Apelado/s: INMUEBLES PERETO S.L

Procurador/es : MARIA DEL MAR SALA BALLESTER

Letrado/s: JUAN ANTONIO ABAD CRIADO

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

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En ALICANTE, a diez de febrero de dos mil veintiuno

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000084/2021

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador Sr. MARTI PALAZON, AGUSTIN y asistida por el Ldo. Sr. POVEDA BAÑON, ANTONIO, frente a la parte apelada INMUEBLES PERETO S.L, representada por la Procuradora Sra. SALA BALLESTER, MARIA DEL MAR y asistida por el Ldo. Sr. ABAD CRIADO, JUAN ANTONIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Ordinario -000649/2018 se dictó en fecha 28-10- 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimando la demanda interpuesta INMUEBLES PERETÓ, S.L contra el BANCO DE SANTANDER, S.A. debo condenar a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 6.467,99€, más intereses, así como al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada BANCO SANTANDER S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000096/2020 señalándose para votación y fallo el día 09-02-2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda relativa a un contrato de permuta f‌inanciera suscrito en su día entre los litigantes con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario. Se analiza la Jurisprudencia recaída para negocios jurídicos similares para concluir, aplicándola al caso sometido a enjuiciamiento, que el que es objeto de este pleito es complejo y que el demandante es un cliente minorista; dada la fecha de su conclusión, resulta de aplicación al mismo los dispuesto en el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores en lo que atañe a los deberes de información que incumbían a la entidad f‌inanciera. Tras el análisis de la prueba documental y testif‌ical se alcanza la conclusión de que tales obligaciones habían sido incumplidas.

Seguidamente, en la sentencia de primera instancia se estudian las distintas acciones de las que dispone el cliente en un supuesto como el enunciado. Descartada la de nulidad del contrato, porque en este caso se presenta la demanda transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 1.301 CC, se toman en consideración la de resolución nacida del artículo 1.124 del mismo cuerpo legal y, a partir del artículo 1.101 del mismo cuerpo legal, las de indemnización por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. Con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017, descarta la primera de las reseñadas y con el mismo argumento la que, naciendo del segundo precepto citado, requiere exige el incumplimiento del contenido contractual. Esto es así porque se considera que la obligación de información es previa al mismo y por lo tanto no afecta a su efectiva observancia.

En def‌initiva, se concluye que aunque la parte actora diga que ejercita la acción de indemnización por responsabilidad contractual, lo cierto es que de la fundamentación fáctica y jurídica de su demanda se desprende que ejercita una acción que tiene en común con aquella el fundamento legal en el artículo 1.101 CC, pero que, a diferencia de ella, se basa en un incumplimiento legal. Expresamente se af‌irma que con este razonamiento no se vulnera lo dispuesto en el artículo 218 LEC porque no supone una modif‌icación de la causa de pedir.

Tras desestimar las alegaciones de fraude de ley en la elección de la acción ejercitada, relacionada con la teoría del retraso desleal y abuso de derecho, y de su prescripción con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.964 CC y 945 CCom, se estima íntegramente la pretensión indemnizatoria planteada en la demanda y se condena al pago de los intereses previstos en los artículos 1.100 y 1.108 CC ( si bien no se expresa el momento inicial de su cómputo, pese a que la parte actora había planteado una alternativa entre la fecha de las respectivas liquidaciones y la presentación de su demanda).

SEGUNDO

El recurso que plantea la entidad f‌inanciera demandante se ref‌iere a la infracción de los artículos 218 LEC en primer término y, además, del 7 del CC y 326 y 376 LEC y, en su caso, del 394 del mismo cuerpo legal.

En cuanto al primer motivo, y basándose en la argumentación judicial que ha quedado sintéticamente expuesta en el apartado anterior, entiende la recurrente que el juzgador consideró inviable la acción ejercitada en la

demanda y, a pesar de ello, entra en el fondo del asunto y estima la demanda con condena en costas. Se relaciona esta circunstancia con lo que la parte denomina como ejercicio fraudulento y encubierto de la acción de una acción de nulidad caducada; entiende la parte que ese cambio de of‌icio de la acción ejercitada le ha causado indefensión.

Planteada así la cuestión, la primera consideración surge de lo que dispone el artículo 1.258, situado en el capítulo correspondiente a las disposiciones generales aplicables a todos los contratos (libro cuarto, título segundo, capítulo primero del Código Civil). En efecto no solamente establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, sino que añade que desde entonces obligan a cumplir lo pactado y todas las consecuencias que sean conformes a la ley. Con ello se vienen a integrar en el contenido contractual las obligaciones contenidas en las normas del ordenamiento jurídico; por lo tanto, en términos generales, no cabe una distinción tajante como la que establece la sentencia apelada.

Ha de partirse de que en la demanda se describe la acción que se ejercita en su página octogésimo segunda: indemnización de daños y perjuicios por falta de diligencia...

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