STSJ Cataluña 491/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2012
Número de resolución491/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 110/2008

SENTENCIA Nº 491

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

Magistrados

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a 25 de junio de 2012.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 110/2008, interpuesto por la COMPANYA AGRÍCOLA I RAMADERA DEL MARESME SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez y defendida por Letrado, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Generalitat, y codemandado el AYUNTAMIENTO DE PREMIÀ DE DALT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por Letrada.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, en fecha 28 de febrero de 2008, contra la desestimación por silencio de los recursos de alzada formulados, en fechas 26 de septiembre de 2007 y 16 de noviembre de 2007, ante el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, contra la resolución adoptada por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona, en sesión de fecha 31 de mayo de 2007, de conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Premià de Dalt, promovido y remitido por el Ayuntamiento de dicho municipio, publicado dicho acuerdo en el DOGC de 29 de agosto de 2007, y una corrección de errores en el de 18 de octubre de 2007.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 4 de noviembre de 2008, y continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2012.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la parte actora :

1) De la resolución adoptada por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona, en sesión de fecha 31 de mayo de 2007, por la que se acordó "Donar conformitat al text refós del (POUM) de Premià de Dalt, promogut i tramés per l'Ajuntament, amb la incorporació d'ofici de la documentació tramesa per l'Ajuntament en data 18 de maig de 2007", siendo objeto de publicación en el DOGC de 29 de agosto de 2007, y una corrección de errores en el de 18 de octubre de 2007.

2) De la desestimación por silencio, por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, de los recursos de alzada formulados por la parte actora en fechas en fechas 26 de septiembre de 2007 y 16 de noviembre de 2007, contra el antedicho acuerdo.

La aprobación inicial del POUM, por el Pleno del Ayuntamiento de Premià de Dalt, se había producido en sesión de fecha 23 de diciembre de 2002.

La aprobación provisional, por el mismo órgano municipal, tuvo lugar el 22 de abril de 2003.

En fecha 22 de julio de 2003, la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona aprobó definitivamente el POUM, si bien, con suspensión de la ejecutividad y publicación, hasta que mediante un Texto Refundido se incorporaran una serie de prescripciones.

Aprobado finalmente - tras las vicisitudes que constan en el expediente - el texto refundido por el Pleno municipal, en fecha 21 de abril de 2007, la CTU de Barcelona dio su conformidad al mismo mediante acuerdo de 31 de mayo de 2007, según ya consta.

Se rige el POUM objeto de impugnación, por las determinaciones de la Llei 2/2002, de 14 de marzo, d'Urbanisme (LUC), en su redacción originaria, con arreglo a la D. T. 3ª.2 de dicho cuerpo legal .

SEGUNDO

Solicita la parte actora, en el suplico de su demanda, como propietaria de las dos fincas que se dirán y en base a los motivos que se examinarán, que :

"(se) dicte Sentencia por la que anule los actos administrativos impugnados y declare que, en la finca...sita en Premià de Dalt, Carretera de Premià de Mar a Premià de Dalt 2-4, la calificación 17 b debe limitarse a la casa principal y la calificación 17 e debe limitarse al jardín anexo delimitado en la página 2 del informe pericial adjunto a la demanda como documento 1, quedando el resto de la finca como suelo urbano consolidado (solar) con la misma calificación y aprovechamiento de su entorno inmediato (clave 13c) ;

(y) declare también que, en la finca...sita en Premià de Dalt, calle Lluis Companys, delimitada gráficamente en el plano que se adjunta en la página 13 del informe pericial que se acompaña a la demanda como documento 1 está excluida del ámbito del Plan Especial de Protección del Medio Natural y del Paisaje de la Conreria-Sant Mateu-Céllecs, aprobado definitivamente (por la Generalitat de Catalunya) el 24 de mayo de 2004 y por consiguiente no debe estar calificada con la clave 22 UN/PF (parque forestal) sino con la clave

21 UN/PA (suelo agrícola)".

La representación procesal de la Generalitat de Catalunya, parte demandada, interesa en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del presente recurso contencioso, mientras que la del codemandado Ayuntamiento de de Premià de Dalt, acepta en el mismo escrito la estimación parcial del recurso.

TERCERO

Constituyen objeto material del proceso, dos fincas propiedad de la Sociedad actora, distantes entre sí (plano 06 del POUM, fol. 3653 del expediente), y con distintas problemáticas urbanísticas, siendo por ello procedente, tal como han llevado a cabo las partes y los Sres. peritos actuantes, el tratamiento diferenciado de las cuestiones que plantean una y otra. La finca sita en la Carretera de Premià de Mar a Premià de Dalt núm. 2-4, está calificada en el POUM impugnado, con la clave 17, correspondiente a suelo urbano (art. 23 de las NNUU del POUM), zona de "protección del patrimoni històric-artístic i ambiental", precisando el precepto que "S'incluoen dins d'aquesta zona els entorns, àmbits i jardins que, per llur interés històric, artístic, paisatgístic, arquitectònic o ambiental, han d'èsser objecte d'un especial tractament".

El POUM de 2007 asume como " directament aplicable" (art. 31 NNUU) el contenido del Pla Especial del Patrimoni Arquitectònic i Ambiental de Premià de Dalt (PEPAA), aprobado definitivamente el 24 de julio de 1986 y "amb els efectes d'executivitat des del 30/11/90", de manera que, conforme al indicado precepto, "La relació de Bens Protegits d'aquest POUM és la mateixa que figura en el Pla Especial" (con la variación que se especifica, que aquí no interesa).

En el PEPAA, la finca propiedad de la actora es objeto de la ficha 79 J2, y con la denominación de " Can Font/ Ca la Tecla Sala", se cataloga un "Edifici de planta baixa i dues plantes pis. Te un aspecto noucentiste..." . Bajo una protección "tipus (B)", el entorno grafiado en la ficha (fol. 1180 vuelto del expediente), como "Verd privat (8)", coincide en gran parte con el considerado en el POUM.

La parte actora alega en la demanda, en esencia :

1) Que la calificación de la finca resulta justificada por lo que se refiere a la casa principal, la masía conocida como Can Font ó Ca la Tecla Sala (clave 17 b), y a los jardines que constituyen su entorno inmediato (clave 17 e).

Pero "no tiene sentido y resulta contraria Derecho...la calificación del resto de la finca como clave 17 e (protección d'elements paisatgístics i naturals) tratándose de terrenos de uso agrícola sin interés paisajístico alguno. Igualmente absurda es la calificación 17 a (protecció de l'exterior i de l'interior) para una piscina normal y corriente construida en los años 60 y que carece totalmente de interés arquitectónico".

2) Lo antedicho "implica un ejercicio arbitrario de la potestad planificadora y conlleva la consiguiente nulidad del Plan".

Se invoca al respecto " El carácter reglado de las calificaciones de protección de valores culturales o paisajísticos", siendo así que "en la parte de la finca que va más allá de la masía y de sus jardines no hay nada digno de protección".

3) Se alega igualmente la "falta absoluta de motivación de la calificación urbanística de protección ", por cuanto, remitiéndose el POUM al PEPAA, "en todo el Plan Especial no se menciona causa alguna que justifique la protección de las zonas no edificadas en la finca".

4) El POUM habría vulnerado "el principio de igualdad ante la ley ( art. 14 C.E .)", de modo que, comparando con la regulación de " fincas análogas" (se cita a Can Werboom, Can Nolla y Villa Matilde), el trato sería discriminatorio para la actora.

5) Se propone por último una calificación alternativa, alegándose que "La calificación actual (17) es una calificación urbana y, por consiguiente, la estimación de la demanda no puede implicar...una clasificación de suelo como urbanizable o no urbanizable. De entre las calificaciones de suelo urbano la más adecuada sería,...

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