STS, 21 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso1100/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1100/2013 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida Dª. Marí Trini , Dª. Emma , Dª. Petra , Dª. Aurelia y Dª. Juliana representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Yolanda Calvillo Rodríguez; promovido contra la Sentencia dictada el 13 de febrero de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo 858/2010 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 34.730 metros de longitud que comprende el brazo arenoso existente entre la zona urbana de Matalascañas y la desembocadura del Guadalquivir, término municipal de Almonte (Huelva).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el Recurso Contencioso-Administrativo 858/2010 promovido por Dª. Marí Trini , Dª. Emma , Dª. Petra , Dª. Aurelia y Dª. Juliana , en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden Ministerial de 23 de agosto del 2010 por la que se aprueba el deslinde del dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 34.730 metros de longitud que comprende el brazo arenoso existente entre la zona urbana de Matalascañas y la desembocadura del Guadalquivir, término municipal de Almonte (Huelva).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Marí Trini , Dª Emma , Dª Petra , Dª Aurelia y Dª Juliana , contra la Resolución Ministerio de Medio Ambiente de 23 de agosto de 2010, aprobatoria del deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de unos 34.730 metros de longitud, que comprende el brazo arenoso existente en la zona urbana de Matalascañas y la desembocadura del Guadalquivir, termino municipal de Almonte (Huelva), anulamos dicha resolución, dada su disconformidad a Derecho, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración General del Estado presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia de 20 de marzo de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado, en la representación procesal que ostenta de la Administración General del Estado, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 26 de abril de 2013 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia que estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida para en su lugar resolver desestimando el recurso interpuesto contra la Orden Ministerial de 23 de agosto del 2010 por la que se aprueba el deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 34.730 metros de longitud que comprende el brazo arenoso existente entre la zona urbana de Matalascañas y la desembocadura del Guadalquivir, término municipal de Almonte (Huelva).

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Providencia de 26 de septiembre de 2013, ordenándose también por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2013 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación de Dª. Marí Trini , Dª. Emma , Dª. Petra , Dª. Aurelia y Dª. Juliana mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2013 en el que solicitó se dictase sentencia en la que se declarase la inadmisión del recurso interpuesto por no superar la cuantía litigiosa exigida para el acceso al recurso de casación o, subsidiariamente, se confirmara en todos sus extremos la Sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

SEXTO

Por Providencia de 16 de marzo de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de abril de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este Recurso de Casación 1100/2013 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 13 de febrero de 2013, en su Recurso contencioso-administrativo 858/2010 , que estimó el formulado por la representación procesal de Dª. Marí Trini , Dª. Emma , Dª. Petra , Dª. Aurelia y Dª. Juliana contra la Orden Ministerial de 23 de agosto del 2010 por la que se aprueba el deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 34.730 metros de longitud que comprende el brazo arenoso existente entre la zona urbana de Matalascañas y la desembocadura del Guadalquivir, término municipal de Almonte (Huelva).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia, estimó el recurso contencioso administrativo, en síntesis, y en lo que aquí interesa, por apreciar la concurrencia de la caducidad del procedimiento de deslinde por las siguientes razones que expresa en los Fundamentos Jurídicos Segundo a Cuarto:

"SEGUNDO.- Razones de ortodoxia procesal obligan a resolver, en primer término, la excepción de caducidad opuesta por la parte recurrente en la demanda, dado su carácter obstativo al enjuiciamiento del fondo de la controversia.

Argumentan dichas actoras, en tal sentido, que si bien el plazo para tramitar, resolver y notificar la resolución final del expediente es el de veinticuatro meses, sin embargo la tramitación del presente procedimiento ha durado 36 meses menos doce días, sobrepasándose dicho plazo legal del articulo 12.1 de la Ley 22/1988 . La ampliación del plazo a través de la resolución de 7 de septiembre de 2009, por otra parte, ha de considerarse nula, por contravenir lo dispuesto en el articulo 42.6 de la Ley 30/1992 dado que carece de fundamento y justificación, y por tanto contraviene el principio de seguridad jurídica, dado que aquella ampliación se dictó por órgano incompetente , y dado que el referido articulo 42.6 de la Ley 30/1992 no permite ampliar el plazo directamente, sino solo excepcionalmente, y una vez justificada la imposibilidad de adoptar las medidas de habilitación de medios personales y materiales.

Considera el Abogado del Estado, en la contestación, que la resolución de 2 de septiembre de 2009 emitida por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, se ha dictado conforme a Derecho, al constar la firma de tal Directora General , que la emite por delegación del Ministro y justificarse en el "gran número de expedientes de deslinde que se esta tramitando simultáneamente en el Servicio Periférico de Costas...", por lo que se dictó por órgano competente y conforme a la correspondiente motivación fáctica y jurídica.

TERCERO.- Para resolver tal excepción es importante partir del hecho de que, dada la fecha de incoación del procedimiento de deslinde, de 27 de septiembre de 2007, es aplicable el plazo de veinticuatro meses que, como máximo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, prevé el artículo 12.1 de la Ley de Costas , tras la modificación operada por Ley 53/2002.

Si bien la Orden Ministerial de deslinde fue notificada a las recurrentes con fecha de 15 de septiembre de 2010, según se desprende de las actuaciones, figura también en las mismas que mediante Resolución de la Dirección General de Costas de 2 de septiembre de 2009, y de conformidad con el artículo 42.6 LRJAPyPAC, se amplió en doce meses el plazo de resolución y notificación de dicho expediente de deslinde.

Tal ampliación de doce meses se justifica en la consideración jurídica 2) de dicha resolución en base a lo siguiente: "La habilitación de medios personales adicionales resulta imposible si se tiene en cuenta las especializaciones jurídico-técnicas que se requieren para la realización de expedientes complejos de esta naturaleza. Por otra parte, el gran número de expedientes de deslinde que esta tramitación simultáneamente el Servicio Periférico de Costas, de concesiones, autorizaciones etc., el estado de tramitación del expediente, estando pendiente de remitir el proyecto de deslinde, hacen necesaria la ampliación del plazo solicitada".

Resolución de ampliación que ha de ponerse en relación con el artículo 42.6 de la LRJPA , cuyo tenor literal es el siguiente:

"Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de los plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno".

Si bien esta Sala ha declarado la conformidad a derecho de ampliaciones del plazo de tramitación del expediente de deslinde a tenor del referido artículo 42.6 de la LRJPA , en SSAN, entre otras de 18-4-2011 (Rec. 668/2009 ) y de 15-7-2010 (Rec. 443/2009), sin embargo el Tribunal Supremo , en recientes pronunciamientos, ha casado dichas sentencias, en base a una interpretación más rigurosa de lo dispuesto en el referido precepto de la Ley 30/1992 , y ello de conformidad con las siguientes consideraciones esenciales:

"Del examen del precepto de referencia (42.6 de la LRJPA) debemos destacar los siguientes aspectos reguladores de la habilitación que nos ocupa, que fueron introducidos en la reforma de la citada Ley, llevada a cabo por Ley 4/1999, de 13 de enero:

  1. La habilitación para la ampliación se encuentra limitada al órgano competente para resolver el deslinde (Ministro de Medio Ambiente), o bien a su superior jerárquico.

  2. Tal habilitación cuenta con una doble posibilidad procedimental: En el caso de tratarse de una decisión del órgano competente para resolver el deslinde, resulta necesaria una "propuesta razonada del órgano instructor"; y, en el caso de decisión del superior del órgano competente para resolver, la norma exige la propuesta de este.

  3. La habilitación legal de referencia se fundamenta, exclusivamente, en la concurrencia de una situación procedimental: Que antes del vencimiento del plazo para resolver y notificar se pueda "suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución". Y, es más, este incumplimiento tan solo puede derivarse de las dos concretas causas o circunstancias previstas en el precepto:

    1. "El número de solicitudes formuladas".

    2. El número de "personas afectadas" por el procedimiento (en este caso, de deslinde del dominio público marítimo terrestre).

  4. La habilitación que el artículo 42.6 de la LRJPA , que analizamos, cuenta, por su parte, con una doble dimensión o consecuencia:

    1. La consecuencia natural o normal para cuando ---con base en alguna de las dos causas expresadas--- pueda suponerse "un incumplimiento del plazo máximo de resolución", queda limitada a la posibilidad de "habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo".

    2. Y, la consecuencia o posibilidad excepcional consiste en poder "acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación".

  5. El precepto, por su parte, para la viabilidad de esta segunda posibilidad excepcional consistente en la ampliación del plazo para resolver exige el cumplimiento de dos requisitos, que no pueden situarse en el terreno de lo estrictamente formal, ya que la decisión ampliatoria debe llevarse a cabo:

    1. "Mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes", y

    2. "Sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles".

    Sentencia que continúa en su fundamento jurídico séptimo, razonando que:

    1. Si bien se observa, en el supuesto de autos ---al no estarse en presencia de un procedimiento iniciado a solicitud de afectado, ya que lo fue de oficio por la Administración de Costas--- la única causa que puede tomarse en consideración para suponer el incumplimiento del plazo máximo de resolución de 24 meses, es el del número de las personas afectas. Otra interpretación podría llevarnos a entender que el legislador solo ha previsto la ampliación de plazos para los procedimientos iniciados a solicitud de interesados.

      Es cierto que en las resoluciones de ampliación se hace referencia a "la gran cantidad de interesados (varias decenas)" ---en la primera---, y a la existencia de "nuevos interesados" ---en la segunda---, circunstancia esta, según se expresa, derivada de la ampliación de la zona de servidumbre de protección, con afección de fincas que antes no lo estaban por la misma.

      Ello, sin embargo, no resulta concreto ni suficiente. Es cierto que la sentencia de instancia señala que "el gran número de afectados por el deslinde resulta indiscutible con el mero examen de las carpetas verdes a las que se han unido el gran número de notificaciones realizadas". Pero no se ha concretado el número de interesados a los que había que extender el expediente de deslinde, como consecuencia ---en concreto--- de la supuesta ampliación de la profundidad de la servidumbre de protección, tratándose, por otra parte, de un deslinde de tan solo 3.305 metros (por decisión de la propia Administración), y, existiendo plano en las actuaciones en el que se señalan las Parcelas del Plan de Ordenación Urbana del C.I.T.N de Isla Canela afectadas por la ampliación de la servidumbre de protección de 20 metros a 100 metros, plano en el tan solo se relacionan siete parcelas. Tampoco se señala la supuesta dificultad para la localización de los expresados afectados para su audiencia en el expediente de deslinde.

    2. En segundo lugar tampoco se acredita que concurran las circunstancias excepcionales previstas para la ampliación de plazo, por cuanto, (1) ni se justifica que, previamente a la ampliación, se hubieran "agotados todos los medios ---personales y materiales--- a disposición posibles", (2) ni se lleva a cabo por las Resoluciones ampliatorias cuestionadas, una "motivación clara de las circunstancias concurrentes". Si bien se observa, ambas resoluciones se limitan a señalar ---sin más--- que "no es posible habilitar medios personales para el Servicio Periférico de Costas en Huelva".

      CUARTO.- La aplicación de la Jurisprudencia que se acaba de exponer al presente supuesto, de la que son exponentes las SSTS de 20 de septiembre de 2012 ( Rec. 5959/2010), de 29 de noviembre de 2012 ( Rec. 4512/2011 ), y de 4 de diciembre de 2012 ( Rec. 5215/2011 ), necesariamente nos lleva a estimar la excepción de caducidad opuesta por las recurrentes en su demanda, al no haberse cumplido, en la ampliación del plazo acordado a tenor del articulo 42.6 de la LRJPA , la Resolución de 2 de septiembre de 2009, los requisitos y exigencias previstos en dicho precepto, y ello por los siguientes motivos .

      En primer término no consta, y ni siquiera se hace la mas mínima referencia a ello en la repetida resolución ampliatoria de septiembre de 2009, que se hayan tratado de habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, del expediente de deslinde, ni tampoco que, con carácter previo a acordar tal ampliación, se hayan agostado los medios a disposición posibles.

      Además, y si bien puede considerarse acordada la ampliación por órgano competente, al actuar la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar por delegación, a tenor de la OM ARM/499/2009, de 24 de febrero, tampoco ha habido ni "propuesta razonada del órgano instructor" ni, en su caso, propuesta del superior del órgano competente para resolver, requisito de procedibilidad exigido por la norma y también incumplido en el caso.

      Si bien el incumplimiento del plazo máximo para resolver ,resultante del precepto tantas veces citado, solo puede derivarse, o bien del número de solicitudes formuladas o bien del número de personas afectadas por el procedimiento (en este caso, al hallarnos ante un procedimiento de deslinde, iniciado de oficio, solo del segundo supuesto), la lectura de la resolución ampliatoria evidencia que la misma no se justifica por tal número de personas afectas, pues ni siquiera se alude a tal número de afectados en lo más mínimo. La lectura de la meritada resolución evidencia que se sustenta, exclusivamente, en dos motivos: la escasez de medios personales del Servicio Periférico de Costas y de los Servicios Centrales; y el gran número de expedientes de deslinde (y otros) que se tramitan simultáneamente en dicho Servicio Periférico.

      Por último, y si bien dicha posibilidad ampliatoria excepcional del plazo máximo de resolución y notificación, del articulo 42.6, requiere una motivación clara de las circunstancias concurrentes y que se acuerde solo una vez agotados todos los medios a disposición posibles, tampoco se lleva a cabo por tal resolución de 2 de septiembre de 2009 la necesaria justificación o explicación de las referidas circunstancias, ausencia de motivación que asimismo contraviene el citado articulo 42.6 de la Ley 30/1992 .

      En definitiva, conforme a la citada doctrina del Tribunal Supremo, y al ser improcedente la ampliación del plazo de doce meses acordado en el expediente de deslinde ahora enjuiciado, procedente resulta declarar la caducidad del mismo al haber transcurrido en exceso tal plazo del articulo 12.1 de la Ley de Costas , en su redacción dada por Ley 53/2002, de poner en relación la fecha de incoación del tal procedimiento de deslinde, que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2007 con la fecha de notificación de la resolución aprobatoria del mismo a las demandantes, que se produjo el 9 de septiembre de 2010, lo que conduce a la anulación de la Orden Ministerial de deslinde.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la Administración General del Estado recurso de casación, en el que esgrime un único motivo de impugnación al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LRJCA ), por infracción del artículo 12 de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas , en relación con los artículos 42.6 , 54 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

En el desarrollo del motivo el Abogado del Estado afirma conocer la doctrina jurisprudencial que ha particularizado, en el ámbito de los procedimientos de deslinde, el carácter excepcional de la ampliación del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos previstos en el artículo 42.6 de la LRJPA , refiriendo como exponente de la citada doctrina jurisprudencial la sentencia de esta Sala y Sección de 19 de marzo de 2013 (Casación 839/2012 ) para, a continuación, argüir, (i) que las concretas circunstancias del caso ahora enjuiciado son distintas de las que concurrían en el supuesto resuelto en la STS de 19 de marzo de 2013 (Casación 839/2012 ) toda vez que, en el caso aquí concernido, la resolución de ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento de deslinde, de la que, según se afirma, tuvieron conocimiento los recurrentes en la instancia, fue adoptada en fecha 2 de septiembre de 2009, esto es, antes, por tanto, del transcurso del plazo de veinticuatro meses desde la incoación del procedimiento de deslinde ---que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2007--- al que se refiere el artículo 12.1 de la Ley 22/1988, de 28 julio, de Costas ; (ii) que la doctrina jurisprudencial sobre el carácter excepcional de la posibilidad de ampliación del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos de deslinde prevista en el artículo 42.6 de la LRJPA , de la que discrepa, debe ser matizada en atención a las concretas circunstancias concurrentes en el deslinde impugnado por afectar el mismo a un tramo de costa de gran extensión ---34.730 metros de longitud comprendiendo el brazo arenoso existente entre la zona urbana de Matalascañas y la desembocadura del Guadalquivir en Almonte (Huelva)--- y, derivarse de ello, según se alega, la justificación de la necesidad de la ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento administrativo de deslinde como consecuencia del carácter notorio de la necesidad de destinar medios personales adicionales a la resolución del procedimiento y la existencia de un gran número de afectadas por la tramitación del procedimiento de deslinde. Finalmente alega también la Administración recurrente que, en todo caso, la Sala de instancia, al declarar la nulidad del procedimiento de aprobación del deslinde habría ignorado que la tramitación seguida para la aprobación del deslinde impugnado no habría originado efectiva indefensión a los recurrentes por lo que, de apreciarse la concurrencia de los vicios advertidos por la resolución recurrida, estos, a lo sumo, debieran haber sido considerados como determinantes de su mera anulabilidad.

CUARTO

Con carácter previo al examen del motivo, y por razones de lógica procesal, debemos examinar la pretensión de inadmisión del recurso que sustenta la representación procesal de Dª. Marí Trini , Dª. Emma , Dª. Petra , Dª. Aurelia y Dª. Juliana por considerar que concurre la insuficiencia de la summa gravaminis , ya que el valor individualizado de las fincas, propiedad de los recurrentes, no supera la cifra de seiscientos mil euros, dada su ubicación y características.

Tal planteamiento es meramente hipotético y, en cualquier caso, el objeto del pleito ha sido, y constituye ahora el objeto del recurso de casación, el deslinde de dominio público marítimo-terrestre de un tramo de costa de unos 34.730 metros de longitud, que comprende el brazo arenoso existente en la zona urbana de Matalascañas y la desembocadura del Guadalquivir, termino municipal de Almonte (Huelva), y, por consiguiente, contiene elementos no susceptibles de valoración, y así fue declarado por la Sala de instancia en su Auto de fecha 26 de enero de 2012, que devino firme al no haber sido impugnado por el Abogado del Estado.

QUINTO

El único motivo de casación ha de ser rechazado de conformidad, precisamente, con la doctrina jurisprudencial sobre el carácter excepcional de la ampliación del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos previstos en el artículo 42.6 de la LRJPA cuya revisión solicita la Administración recurrente.

Así lo recuerda nuestra STS de 19 de marzo de 2013 (Recursos de casación 839/2012 ):

"En relación con el citado artículo 42.6 LRJPA esta Sala ha señalado lo siguiente en la STS de 15 de noviembre de 2012 (casación 4350/2011 ): "... Del examen del precepto de referencia (42.6 de la LRJPA), como ya hemos expuesto en la reciente STS de 20 de septiembre de 2012 (Recurso de casación 5959/2010 ) debemos destacar los siguientes aspectos reguladores de la habilitación que nos ocupa, que fueron introducidos en la reforma de la citada Ley, llevada a cabo por parte de la Ley 4/1999, de 13 de enero:

  1. La habilitación para la ampliación se encuentra limitada al órgano competente para resolver el deslinde (Ministro de Medio Ambiente), o bien a su superior jerárquico.

  2. Tal habilitación cuenta con una doble posibilidad procedimental: En el caso de tratarse de una decisión del órgano competente para resolver el deslinde, resulta necesaria una "propuesta razonada del órgano instructor"; y, en el caso de decisión del superior del órgano competente para resolver, la norma exige la propuesta de este.

  3. La habilitación legal de referencia se fundamenta, exclusivamente, en la concurrencia de una situación procedimental: Que antes del vencimiento del plazo para resolver y notificar se pueda "suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución". Y, es mas, este incumplimiento tan solo puede derivarse de las dos concretas causas o circunstancias previstas en el precepto:

    1. "El número de solicitudes formuladas".

    2. El número de "personas afectadas" por el procedimiento (en este caso, de deslinde del dominio público marítimo terrestre).

  4. La habilitación que el artículo 42.6 de la LRJPA , que analizamos, cuenta, por su parte, con una doble dimensión o consecuencia:

    1. La consecuencia natural o normal para cuando ---con base en alguna de las dos causas expresadas--- pueda suponerse "un incumplimiento del plazo máximo de resolución", queda limitada a la posibilidad de "habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo".

    2. Y, la consecuencia o posibilidad excepcional consiste en poder "acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación".

  5. El precepto, por su parte, para la viabilidad de esta segunda posibilidad excepcional consistente en la ampliación del plazo para resolver exige el cumplimiento de dos requisitos, que no pueden situarse en el terreno de lo estrictamente formal, ya que la decisión ampliatoria debe llevarse a cabo:

    1. "Mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes", y

    2. "Sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles".

  6. Por último, el precepto señala en el terreno de lo temporal y en el de su revisabilidad que

    1. El plazo máximo que finalmente pudiera acordarse "no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento". Y que,

    2. "Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de los plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno".

    El carácter excepcional que tiene la ampliación del plazo previsto en ese artículo 42.6 comporta, no solo que se dicte por el órgano competente y que se justifiquen adecuadamente las circunstancias que lo permiten, sino también, como expresamente dispone ese precepto, que se notifique ---"deberá ser notificado"--- el acuerdo que resuelve sobre la ampliación del plazo, que, obviamente, ha de efectuarse antes de que transcurra el plazo para dictar la resolución del procedimiento.

    Esa notificación que ha de efectuarse a los interesados sirve no solo para acreditar ante ellos la regularidad de la actuación administrativa, sino también, por lo que ahora importa, para que tengan conocimiento de que el transcurso del plazo, que estaba previsto para el dictado y notificación de la resolución, no comporta, en los procedimientos en los que se ejercen potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, a los que se refiere el artículo 44.2 LRJPA ---entre los que están los del deslinde marítimo-terrestre---, su caducidad.

    Debe destacarse que la incoación del procedimiento de deslinde conlleva importantes consecuencias jurídicas, como son la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección ( artículo 12.5 LC y 21 del Reglamento de esa Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre), e incluso la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obra, en los términos previstos en el artículo 22.b ) de ese Reglamento.

    Por ello, cuando la Administración considere que no puede cumplir el plazo máximo de "veinticuatro meses" establecido en la propia Ley de Costas para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, y estime necesario hacer uso de la facultad excepcional de la ampliación de ese plazo, por concurrir las circunstancias previstas en el tantas veces citado artículo 42.6 LRJAP , deberá ---además de acreditar esas circunstancias--- cumplir también el mandato que impone ese precepto de notificar ese acuerdo de ampliación de plazo a los interesados, lo que ha de efectuar antes del vencimiento del plazo previsto para la resolución del procedimiento, como antes se ha dicho.

    El hecho de que el acuerdo de ampliación del plazo no sea susceptible de recurso no determina que no tenga consecuencias jurídicas el incumpliendo por parte de la Administración del deber de su notificación a los interesados. Esa notificación se impone por evidentes razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ) y el incumpliendo por la Administración de ese deber determina ---frente a lo que resulta de la sentencia de instancia--- que esa ampliación carezca de eficacia para los interesados.

    (...) Así lo ha señalado ya está Sala en la citada sentencia de 30 de enero de 2013, dictada en el Recurso de Casación 6753/2009 , en relación con la misma Resolución aquí impugnada; Resolución en la que se indica:

    "En este sentido ha de destacarse que en esa Resolución se hace referencia, en los Antecedentes de Hecho , (I) a la fecha de incoación del expediente de deslinde (el 18 de junio de 2004); (II) a la fecha en que se solicitó por el Servicio de Costas de Almería mediante escrito de 20 de enero de 2006, a la Dirección General de Costas que habilite los medios personales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, medios que ese Servicio estima en un mínimo de tres Técnicos con experiencia en la materia, y ello por la gran longitud del expediente de deslinde y la gran cantidad de interesados.

    También se hace mención a que en ese escrito de dicho Servicio se solicitaba la aplicación del párrafo 2º del mencionado artículo 42.6.

    En sus Consideraciones esa Resolución se limita (1) a reproducir ese artículo 42.6; 2) a afirmar, sin mayores explicaciones, que "No es posible habilitar medios personales por el Servicio de Costas de Almería"; 3) a señalar que "Teniendo en cuenta la gran longitud del tramo deslindado y el gran número de afectados, procede la aplicación de lo previsto en el artículo 42.6 ampliando el plazo de resolución y notificación". En el punto 4) se hace mención a que el Servicio Jurídico de este Ministerio ha informado favorablemente.

    Como se ha adelantado, no es una adecuada motivación para la ampliación del plazo "la gran longitud del tramo deslindado" que se menciona en esa Resolución de 6 de marzo de 2006 para justificar la ampliación del plazo que en ella se establece, pues esa longitud ya se conocía ---y también podía deducirse que los afectados eran numerosos, precisamente por esa longitud--- por el Servicio de Costas de Almería cuando se propuso mediante escrito de 30 de noviembre de 2003, según consta en el expediente remitido ---vigente ya el plazo de "veinticuatro meses" establecido en el artículo 12.1 LC por la citada Ley 53/2002, de 30 de diciembre---, el deslinde en el tramo de que se trata y se autorizó por la Dirección General de Costas por Resolución 30 de octubre de 2003.

    La ampliación del plazo que se contempla, con carácter excepcional, en el tantas veces citado artículo 42.6 LRJPA , no puede justificarse en circunstancias del propio deslinde que ya existían cuando se inició el procedimiento, pues en ese momento ya sabía la Administración que tenía un plazo impuesto por la ley de "veinticuatro meses" para notificar la resolución del procedimiento.

    Además, en la Resolución de 6 de marzo de 2006 no se acredita que se hayan agotado todos los medios a disposición posibles que justifique la excepcionalidad de la ampliación del plazo que en la misma se contiene, como establece el artículo 42.6 LRJAP , pues no basta la mera afirmación, sin mayores precisiones, que se contiene en esa Resolución de que "No es posible habilitar medios personales para el Servicio de Costas de Almería".

    No está de más añadir: a) que esa acreditación corresponde a la Administración, como resulta de la antes citada STS de 15 de noviembre de 2012 , lo que aquí no se ha efectuado; y b) que la "complejidad" de los procedimientos de deslinde, como también se indica en esa sentencia, no es una justificación suficiente para la ampliación del plazo, pues, precisamente, por la peculiaridad y complejidad que tienen esos procedimientos, se estableció por el legislador en el mencionado artículo 12.1 LC el citado plazo de "veinticuatro meses" para efectuar la notificación de la resolución a contar desde la incoación en esos procedimientos".

    Pues bien, la proyección al caso enjuiciado de la anterior doctrina jurisprudencial, que la parte recurrente afirma expresamente conocer, priva de toda consistencia a la queja formulada contra la resolución recurrida, por cuanto la Administración recurrente pretende desconocer que el carácter notorio de la complejidad de la tramitación de los procedimientos de deslinde y la existencia de un gran número de personas eventualmente afectadas por los mismos son dos de las circunstancias que la doctrina jurisprudencial que venimos refiriendo ha establecido como insuficientes para enervar la exigencia de específica motivación de las resoluciones de ampliación del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos previstos en el artículo 42.6 de la LRJPA ; sin que, por otra parte, deje de ser reseñable el significativo silencio que guarda la Administración recurrente sobre otra de las razones de índole procedimental que llevan a la Sala de instancia a adoptar el pronunciamiento alcanzado, cual es la de que "Además, y si bien puede considerarse acordada la ampliación por órgano competente, al actuar la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar por delegación, a tenor de la OM ARM/499/2009, de 24 de febrero, tampoco ha habido ni "propuesta razonada del órgano instructor" ni, en su caso, propuesta del superior del órgano competente para resolver, requisito de procedibilidad exigido por la norma y también incumplido en el caso".

    Como ha expuesto la Sala de instancia, la razón principal dada por la Administración cuando ---antes del vencimiento del plazo de legalmente establecido para la tramitación del procedimiento de deslinde--- podía suponer que se iba a producir "un incumplimiento del plazo máximo de resolución", fue "el gran número de expedientes de deslinde que está tramitando (sic) simultáneamente el Servicio Periférico de Costas", junto con los procedimiento relacionados con las concesiones y autorizaciones, a lo que añade "el estado de tramitación del expediente, estando pendiente de remitir el proyecto de deslinde". Se trata de una afirmación genérica, indeterminada y sin concreción numérica suficiente, que, en modo alguno, permite una valoración del cumplimiento del requisito de referencia exigido y que no puede ser considerada una motivación suficiente. En todo caso, como se ha expuesto, la acreditación de tal requisito ---lo que no ha acontecido--- lo que hubiera permitido era la posibilidad de " habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo" .

    Pero, para poder llegar a la posibilidad de la prórroga, tampoco resulta suficiente y concreta la acreditación del agotamiento de los medios disponibles, habiéndose limitado la Resolución a señalar que "La habilitación de medios personales adicionales resulta imposible si se tiene en cuenta las especializaciones jurídico-técnicas que se requieren para la realización de expedientes complejos de esta naturaleza". Es más de lo mismo, generalidad e indefinición para una habilitación excepcional.

    Finalmente, tampoco puede ser acogida la alegación relativa al alcance de los defectos de los que adolece la tramitación del procedimiento en relación con la ampliación del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos previstos en el artículo 42.6 de la LRJPA ; y ello, por cuanto, si la consecuencia del incumplimiento de los citados requisitos para la procedencia de la ampliación del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos previstos en el citado artículo 42.6 es, según la doctrina jurisprudencial aplicable, la caducidad del procedimiento, la consecuencia ineludible de tal declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LRJPA , es el archivo de las actuaciones, lo que no implica que no sea posible iniciar posteriormente otro procedimiento al amparo de los correspondientes preceptos (7 y 11) de la Ley de Costas y 132.1 de la Constitución.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, por todos los conceptos, a la cantidad máxima de 4.000 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 1100/2013 , interpuesto por la entidad la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 13 de febrero de 2013, en el Recurso Contencioso-Administrativo 858/2010 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 34.730 metros de longitud que comprende el brazo arenoso existente entre la zona urbana de Matalascañas y la desembocadura del Guadalquivir, término municipal de Almonte (Huelva).

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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