STSJ Andalucía 681/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2018:3833
Número de Recurso241/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución681/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 241/2014

SENTENCIA NÚM. 681 DE 2018

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a doce de abril de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 241/2014, de cuantía indeterminada, interpuesto por DON Emiliano, representado por la Procuradora d e los Tribunales Doña María Isabel Olivares López, y dirigidos por la Letrada Doña María Luisa Jiménez Burkhardt, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por la Letrada de su Gabinete Jurídico Doña Encarnación Ibáñez Malagón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Elevada exposición razonada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Almería, esta Sala declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso-administrativo por auto de fecha 25 de marzo de 2014 .

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 27 de julio de 2016, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se "... dicte sentencia por la que, estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por esta parte, se declare no ser conforme a derecho, declarándola nula de pleno derecho o anulándola la citada resolución, dejándola sin efecto alguno, con expresa condena en costas a la Administración demandada, por su temeridad y mala fe".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2016, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte "... en su día sentencia por la que se desestime aquella en cuanto al fondo, confirmando íntegramente las resoluciones recurridas".

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por ambas partes, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la desestimación presunta, por parte de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, del recurso de alzada interpuesto por el hoy actor contra la Resolución de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico, de fecha 22 de octubre de 2012, de la citada Consejería, por la que se aprobó el expediente administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la Rambla Carcauz AL 30.103, en el tramo comprendido entre la CN-340 y la carretera del IARA del Sector III, en el término municipal de La Mojonera, provincia de Almería.

SEGUNDO

Por razones metodológicas de orden procesal, hemos de principiar por el motivo del recurso basado en la caducidad del procedimiento administrativo de deslinde, que se sustenta en que, cuando se dicta la resolución que define el deslinde, 29 de octubre de 2012, ya había transcurrido el plazo de un año establecido en la Disposición Adicional Sexta , apartado 3, del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, a contar desde la fecha de iniciación del procedimiento, 24 de abril de 2009, habiendo finalizado el plazo para resolver y notificar el 24 de abril de 2010. Y las ampliaciones, acordadas por resoluciones de fechas 23 de abril de 2010, 10 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012 -estas últimas después de haberse acordado la caducidad y el reinicio del expediente por resolución de 10 de noviembre de 2010-, no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992 .

TERCERO

Según consolidada jurisprudencia en la materia, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010, en lo que se refiere a la caducidad la solución ha de ser distinta según que, atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de deslinde, sean de aplicación los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción originaria, o en la redacción que les dio la Ley 4/1999, de 13 de enero; y, en este caso, siendo la incoación del procedimiento de deslinde posterior a la entrada en vigor de ésta, 24 de junio de 2008, debe estarse a su regulación, y el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, después de la reforma operada por Ley 4/1999, no habla, como el anterior artículo 43.4, de procedimientos iniciados de oficio "no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos", sino, pura y simplemente, de procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras "o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen", lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento no a la ciudadanía en general sino a la persona concreta afectada por la actuación administrativa. Ninguna razón hay, por lo tanto, para dejar de aplicar a este procedimiento de deslinde, perjudicial para los recurrentes en la instancia, la caducidad que de forma tan clara proclama hoy el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, en la redacción operada por la Ley 4/99, de 13 de enero, que es aplicable al procedimiento de deslinde de referencia, que, como decimos, se inició el 24 de junio de 2008, y siendo el plazo máximo para resolver de 18 meses, que, de no cumplirse, operaría la caducidad del expediente administrativo en cuestión.

Al respecto, debe recordarse en este sentido la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 19 de marzo de 2013, dictada en el recurso 839/2012, que, en materia de dominio público marítimo-terrestre, casa y anula la sentencia impugnada y, en su lugar, anula la Orden Ministerial que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de un tramo de costa por considerar que se encontraba caducado el procedimiento de deslinde, puesto que fue incoado una vez transcurrido con exceso el plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 12.1 de la Ley de Costas, sin que la ampliación del plazo impida la caducidad del procedimiento al no haberse notificado a los interesados (FJ 5). En ella se razonaba, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013, en los siguientes términos en relación con la caducidad del mismo procedimiento de deslinde: en relación con el citado artículo 42.6 LRJPA esta Sala ha señalado lo siguiente: en la STS de 15 de noviembre de 2012 (casación 4350/2011 ): "... Del examen del

precepto de referencia (42.6 de la LRJPA), como ya hemos expuesto en la reciente STS de 20 de septiembre de 2012 (Recurso de casación 5959/2010 ), debemos destacar los siguientes aspectos reguladores de la habilitación que nos ocupa, que fueron introducidos en la reforma de la citada Ley, llevada a cabo por parte de la Ley 4/1999, de 13 de enero :

  1. La habilitación para la ampliación se encuentra limitada al órgano competente para resolver el deslinde (Ministro de Medio Ambiente), o bien a su superior jerárquico.

  2. Tal habilitación cuenta con una doble posibilidad procedimental: En el caso de tratarse de una decisión del órgano competente para resolver el deslinde, resulta necesaria una "propuesta razonada del órgano instructor"; y, en el caso de decisión del superior del órgano competente para resolver, la norma exige la propuesta de este.

  3. La habilitación legal de referencia se fundamenta, exclusivamente, en la concurrencia de una situación procedimental: Que antes del vencimiento del plazo para resolver y notificar se pueda "suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución". Y, es mas, este incumplimiento tan solo puede derivarse de las dos concretas causas o circunstancias previstas en el precepto:

    1. "El número de solicitudes formuladas".

    2. El número de "personas afectadas" por el procedimiento (en este caso, de deslinde del dominio público marítimo terrestre).

  4. La habilitación que el artículo 42.6 de la LRJPA, que analizamos, cuenta, por su parte, con una doble dimensión o consecuencia:

    1. La consecuencia natural o normal para cuando ---con base en alguna de las dos causas expresadas--- pueda suponerse "un incumplimiento del plazo máximo de resolución", queda limitada a la posibilidad de "habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo".

    . Y, la consecuencia o posibilidad excepcional consiste en poder "acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación".

  5. El precepto, por su parte, para la viabilidad de esta segunda posibilidad excepcional consistente en la ampliación del plazo para resolver exige el cumplimiento de dos requisitos, que no pueden situarse en el...

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