STSJ Andalucía 1773/2017, 12 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2017:8720
Número de Recurso608/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1773/2017
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 608/2013

SENTENCIA NUM. 1773 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 608/2013, seguido a instancia del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, representado por la procuradora Dña. Sofía Morcillo Casado y asistido por el letrado D. F. Javier Torres Viedma.

Son partes codemandadas la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la letrada de la Junta de Andalucía; y la Agrupación Deportiva Polideportiva "El Parador", representada por la procuradora Dña. Silvia Guilarte López-Mañas y asistida por la letrada Dña. Miriam Jerónimo Nadal.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 4 de julio de 2013 frente a la resolución de 22 de octubre de 2012, dictada por la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se aprobó el deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas, en el tramo entre la desembocadura de la rambla Martínez en ésta y 500 m aguas abajo de la C.N.-340, en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería), expediente número AL- 30106.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, « declare no ser ajustada a derecho la desestimación presunta de recurso alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico de 22 de octubre de 2012 por la que se aprueba el Deslinde del Dominio Público Hidráulico en ambas márgenes de la Rambla de las Hortichuelas, tramo comprendido entre la desembocadura de la rambla Martínez en ésta y 500 m aguas debajo de la CN-340 Expte. AL-30.106, anulándolo y dejándolo sin efecto alguno, y se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, imponiéndole las costas de este recurso ».

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia por la que se inadmita el recurso, o, subsidiariamente, lo desestime en cuanto al fondo.

Asimismo, la Agrupación Deportiva Polideportiva "El Parador" solicitó en el suplico de su contestación a la demanda que se « dicte sentencia que inadmita, o, en su caso, desestime el recurso en cuanto al fondo, por existir si bien una falta de legitimación así como un desvío procesal como se ha constatado en la contestación de la presente, confirmando íntegramente la resolución administrativa recurrida ».

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 22 de octubre de 2012, dictada por la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se aprobó el deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas, en el tramo entre la desembocadura de la rambla Martínez en ésta y 500 m aguas abajo de la C.N.-340, en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería), expediente número AL- 30106.

SEGUNDO

La entidad local demandante solicita la revocación de la resolución objeto de recurso, y expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que pasamos a resumir:

Tras relatar los diversos trámites seguidos en el expediente administrativo, alega en primer lugar que concurre la caducidad del expediente, habida cuenta que transcurrió holgadamente el plazo previsto para la conclusión del procedimiento, y se pretendió su subsanación mediante repetidas ampliaciones del plazo para resolver, de conformidad con el artículo 42.6 de la ley 30/92, que no se encuentran debidamente motivadas atendiendo a la doctrina jurisprudencial que cabe desprender, entre otras de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 .

La franja de dominio público hidráulico definida por las márgenes izquierda y derecha del tramo de la zona objeto de deslinde, afecta a suelos clasificados por el PGOU de Roquetas de Mar como suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable sectorizado y a sistemas generales, además de al propio sólo clasificado como suelo no urbanizable por legislación específica-Ramblas. Cita el artículo 240.2 del RDPH y razona que puesto que con el deslinde aprobado se definen tanto los límites del DPH como los de su zonas asociadas, con objeto de proteger no sólo dicho dominio sino también de poder evitar o disminuir riesgos potenciales en las áreas contiguas, se hace necesaria la puesta disposición por parte de demandada en favor de la Administración local de los suelos colindantes con el DPH, para evitar posibles expectativas de derechos urbanísticos difíciles de revertir de forma efectiva. Con objeto de reforzar la protección del DPH sería conveniente la incorporación al dominio público local de aquellos espacios colindantes con las Ramblas que, por su naturaleza, no han sido incluidos en aquél.

Asimismo, señala que procedimiento tramitado para el apeo y deslinde en ambas márgenes adolece de múltiples defectos. Así, existen errores tan patentes como declarar que el tramo de la rambla a deslindar se encuentra en el municipio de Enix. A su juicio, en ningún caso se protege el cauce natural de la rambla en el tramo deslindado, ya que, como ha quedado explicado, se hace caso omiso de las condiciones topográficas y

geomorfológicas del mismo, produciendo el efecto contrario al previsto por la ley de Aguas y su reglamento, pues es claro que si no se reconoce el cauce natural de la rambla no puede conseguirse la preservación del estado de las riberas y márgenes de la misma. Finalmente, indica que se ha infringido lo previsto en el artículo 241.3 del reglamento del DPH, por cuanto el acuerdo de iniciación de oficio de fecha 24 abril de 2009 definió el tramo de cauce a deslindar erróneamente.

TERCERO

La Administración andaluza solicita la confirmación de la resolución recurrida y alega los siguientes argumentos:

En primer lugar, alega la inadmisibilidad de recurso por la falta de acreditación del acuerdo expreso para recurrir, de conformidad con el artículo 45.2 y 69 b) de la LJCA . A continuación, sostiene que no concurre la caducidad del expediente pues, tras resumir la tramitación del expediente administrativo, indica que la resolución se dictó dentro del plazo establecido al haberse acordado en la forma legalmente establecida la ampliación del plazo para resolver. En todo caso, considera que aun en el caso de que se considerara que se ha producido la caducidad del procedimiento, no procede la revocación de la resolución recurrida, al resulta de aplicación lo previsto en el artículo 63.3 y 92.4 de la ley 30/92, el artículo 9.3 y 103 de la CE, así como al artículo 44 de la citada ley 30/92 .

Continúa el escrito de contestación a la demanda aduciendo que la resolución se encuentra suficientemente motivada a los efectos previstos en el artículo 54 de la ley 30/92, y que la delimitación del dominio público hidráulico se ha realizado conforme a la ley, con expresa cita de la ley de Aguas y de los artículos 4, 14, 240 y 242 del RDPH, tras transcribir parcialmente los folios 4900 a 4909 del expediente administrativo.

Finalmente, señala que en cuanto a la alegación de que la delimitación del DPH afecta a suelos clasificados por el PGOU como suelo urbano consolidado, suelo Urbano no consolidado y a sistemas generales, indica que la delimitación realizada en el citado plan no aporta información válida al presente procedimiento puesto que la competencia la materia corresponde a la Administración que tramita el procedimiento de deslinde. Asimismo añade que no es hasta el momento en que se resuelve definitivamente el procedimiento de deslinde cuando se delimitan exacta y físicamente el dominio citado y, por ende, los linderos de la propiedad afectados, de tal manera que las determinaciones del PGOU no pueden delimitar el DPH.

CUARTO

Por parte de la Agrupación Deportiva Polideportiva "El Parador" se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se solicitó la confirmación de la resolución recurrida sobre la base de la siguiente consideraciones:

Se aduce la falta de legitimación por parte de la demandante al no haber incorporado a los autos el acuerdo previsto en el artículo 45.2 de la LJCA . Respecto del fondo del...

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