STS, 24 de Abril de 2015

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
Número de Recurso2515/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 2515/2013, interpuesto por el LETRADO DE LACOMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON , en la representación que legamente le corresponde de la misma, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 11 de marzo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 7/2012 , deducido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 5 de diciembre de 2011, con relación a liquidación girada por Actos Jurídicos Documentados (cuota variable), por importe de 43.653,92 euros.

Ha sido parte recurrida y se ha opuesto al recurso interpuesto, la entidad MERCESA, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales, Dª Esteban Martínez Espinar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los hechos que están en el origen de la controversia son los siguientes, según se exponen en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia:

"1.- En fecha 20 de septiembre de 2007 se formalizó escritura pública de concesión de un crédito con garantía hipotecaria por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, a la compañía mercantil actora .

  1. - En fecha 30 de septiembre de 2009 se otorga escritura pública por la que se modifica el crédito anterior, presentándose la autoliquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados como exenta.

  2. - Por la oficina liquidadora del Distrito hipotecario de Salas de los Infantes se abrió expediente de comprobación limitada que, tras la oportuna tramitación, concluyó con la liquidación 09-ISLT-TPA-LAJ-10-000071 practicada por el concepto de Actos Jurídicos Documentados al entender que la exención no era procedente.

    Paralelamente, y derivada de tales actuaciones se tramitó expediente sancionador que concluyó con la resolución por la que se le imponía una sanción por importe de 10.917,75 euros.

  3. - Frente a la liquidación y sanción se interpusieron por la interesada sendas reclamaciones económico administrativas que fueron resueltas en el sentido ya expuesto por la Resolución que aquí se recurre."

SEGUNDO

La representación procesal de MERCESA, S.A, presentó reclamaciones económico-administrativas contra la liquidación practicada y sanción derivada ante el TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, que dictó resolución, el 5 de diciembre de 2011 por la que se confirmaba la liquidación girada por el concepto de Actos Jurídicos Documentados y se anulaba la sanción.

TERCERO

Como no se conformara con la resolución dictada, la representación procesal de MERCESA, S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de Castilla y León, con sede en Burgos, que lo tramitó con el número 7/2012 y dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2013 , estimatoria y anulatoria de la resolución impugnada.

La Sala concluye que la operación litigiosa (escritura pública de novación de un crédito con garantía hipotecaria) está exenta de la modalidad de actos jurídicos documentados en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo primero, de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , por la que se regula la subrogación y la modificación de los préstamos hipotecarios (BOE de 4 de abril).

CUARTO

EL Letrado de la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada, según escrito presentado en la Oficina Judicial de Burgos en 31 de abril de 2013, en el que solicita su anulación y que en la que la sustituya, se recoja la doctrina de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de mayo de 2012 , alegada como contradictoria.

QUINTO

La representación procesal de MERCESA, S.A, se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito presentado en 17 de junio de 2013, en el que solicita se desestime el mismo.

SEXTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del veintidos de abril de dos mil quince, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los contendientes en este recurso de casación para la unificación de doctrina coinciden en que la sentencia impugnada y la que se aporta por el Principado de Asturias como término de comparación resuelven de forma distinta respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Concurren, por tanto, las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), para que esta clase de recurso de casación sea admitido a trámite y resuelto en cuanto al fondo, señalando cuál de las doctrinas enfrentadas es la correcta.

Se trata de determinar si la exención que en la modalidad gradual de actos jurídicos documentados establece el artículo 9 de la Ley 2/1994 para las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios alcanza también a las cuentas de crédito con garantía hipotecaria, como la del caso resuelto en la sentencia impugnada.

SEGUNDO .- La cuestión de fondo que suscita este recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido ya abordada por esta Sala en las sentencias de 24 de abril de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina 3408/13 ), 5 de marzo de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1917/13 ), 9 de abril de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina 2807/2013 ) y 13 de abril de 2015,(recurso 3142/2013 ,) en sentido contrario al patrocinado por el Principado de Asturias.

En efecto, en estos pronunciamientos hemos hecho propios los criterios sentados por el Tribunal Económico-Central en su resolución de 16 de mayo de 2013 (reclamación 2180/11), cuyos fundamentos jurídicos 8ª a 10º reproducimos. Conforme a dichos criterios, a efectos del impuesto sobre actos jurídicos documentados y, en particular, de la aplicación de la exención prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994 , los créditos con garantía hipotecaria han de asimilarse a los préstamos hipotecarios. La exención en cuestión ha de aplicarse a la financiación hipotecaria en general cualquiera que sea el modo en que se instrumente (crédito o préstamo). Se ha de tener en cuenta la tradicional asimilación entre préstamos y créditos en el ámbito de este impuesto y la inexistencia de razones que, a la vista de la finalidad perseguida por la mencionada Ley, justifiquen un distinto tratamiento entre unos y otros. Esta conclusión no puede considerarse una interpretación analógica proscrita por el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), pues no se trata de extender la previsión legal más allá de sus términos, a través de esa técnica de integración del ordenamiento jurídico ( artículo 4 del título preliminar del Código Civil ), sino de indagar su verdadero sentido aplicando los criterios de interpretación previstos en el mismo (artículo 3.1 del mencionado título preliminar).

TERCERO .- Por lo tanto, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia impugnada, conclusión que ha de conducir a la desestimación de este recurso de casación para la unificación de doctrina, imponiendo las costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , a la parte recurrente, si bien con el límite de cuatro mil euros, en uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 2515/2013, interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON , en la representación que legalmente le corresponde de la misma, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 11 de marzo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 7/2012 , con condena en costas de la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles. Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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