STSJ Comunidad de Madrid 346/2017, 17 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5443
Número de Recurso1166/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución346/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0012382

RECURSO DE APELACIÓN 1166/2016

SENTENCIA NUMERO 346

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1166/2016, interpuesto por la mercantil Gestión Inmobiliaria Génova 2000 SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sylvia Scott-Glendonwyn, contra la Sentencia de 27 de junio de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 238/2013. Siendo parte el Ayuntamiento de las Madrid, representado por su Letrada Consistorial, doña María del Rosario Teijeiro Trigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de junio de 2.016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 28 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 238/2013, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la mercantil Gestión Inmobiliaria Génova 2000 SL contra la resolución de fecha 1 de abril de 2013 del gerente de la agencia de Gestión de Actividades del Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 11 de mayo de 2017, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

CUARTO

Por Acuerdo de 25 de abril de 2017 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª Marcial Viñoly Palop.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la mercantil Gestión Inmobiliaria Génova 2000 SL contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2.016 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 28 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 238/2013, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la mercantil Gestión Inmobiliaria Génova 2000 SL contra la resolución de fecha 1 de abril de 2013 del Gerente de la Agencia de Gestión de Actividades del Ayuntamiento de Madrid por la que se inadmitía la solicitud de inicio de procedimiento de revisión de oficio de la resolución de 15 de noviembre de 2012 del citado Gerente por la que se le imponía una sanción de 60.102 € por la comisión de una infracción prevista en el artículo 37.11 de la Ley 17/1997, de 4 de julio .

La citada Sentencia, tras reproducir la Sentencia del tribunal Supremo de 24 de abril de 2015 (casación 427/2013 ) desestima el recurso al constar en el expediente "que la mercantil recurrente era la titular de la licencia relativa al local situado en la calle Cava Alta a la fecha de la comisión de la infracción el 19 de marzo de 2012 y ello con independencia de la fecha de inicio del expediente sancionador, siendo que la comunicación de la transmisión de la titularidad de la citada licencia no se produjo hasta el 24 de abril de 2012, constando en el expediente las notificaciones que se fueron realizando en dicho domicilio, notificaciones que en principio cumplirían los requisitos del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".

SEGUNDO

La mercantil Gestión Inmobiliaria Génova 2000 SL formula recurso de apelación frente a la meritada Sentencia invocando el principio iura novit curia en cuanto que entiende que la Sentencia debió entrar a resolver los defectos enunciados y advertidos en el recurso pese a no haber acudido expresamente al artículo

58.3 de la Ley 30/1992 .

Señala que el procedimiento sancionador 220/2012/13533 se inició, instruyó y resolvió sin su participación y conocimiento siendo quien ejercía la actividad la arrendataria, Rincón de Caba Alta 27 Hostelera SL. Señala que es la propietaria del local pero nunca ha ejercido la actividad que realizaba aquella aunque fuera cierto que instó la licencia de actividad pero con la finalidad de cederla a terceros como así ha sucedido desde el año 2008 y que han explotado el local sin intervención suya. Que la administradora de la sociedad arrendataria fue quien omitió su condición al levantarse el acta y no fue hasta el 24 de abril de 2012 que comunicó el cambio de titularidad de la licencia. Señala que todas las notificaciones se realizaron en el local y fueron recogidas por persona ajena y desconocida quien, además, sin poder alguno interpuso recurso de reposición en nombre de la recurrente que fue inadmitido por no acreditarse tal condición. En base a dichos hechos entiende que la Sentencia infringe el artículo 102 de la Ley 30/92 al existir indicios suficientes para la admisión de la solicitud de revisión sin perjuicio de que por la Sala se pueda entrar, por razones de economía procesal, en el fondo del asunto entendiendo que concurre la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora dado que las notificaciones se realizaron incorrectamente y que la infractora era la arrendataria por lo que existiría una infracción del principio de culpabilidad.

El Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso adhiriéndose a la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia, que reproduce, señalando que en la fecha de comisión de la infracción la titular de la licencia era la mercantil recurrente al no haberse producido la transmisión de la licencia sino con posterioridad a dicha fecha siendo correcto el lugar en el que se practicaban las notificaciones al no existir otra dirección de la mercantil denunciada.

TERCERO

Para la correcta resolución de las distintas cuestiones que se nos plantean en el recurso de apelación que aquí nos ocupa, resulta procedente que traigamos a colación la doctrina contenida en la

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2013 (rec. 3708/2012 ), según la cual: "es incontestable que el procedimiento especial para la revisión de oficio de actos administrativos radicalmente nulos y los recursos administrativos constituyen ambos procedimientos para la revisión de los actos en vía administrativa.

Sin embargo la propia naturaleza de ambos determina una distinta regulación procedimental en la que los plazos y la titularidad del ejercicio de la acción ocupan una posición relevante.

El concreto término preclusivo establecido para la interposición, en su caso, del recurso de alzada o el potestativo de reposición en pretensión de una declaración de nulidad o anulabilidad no puede ser reabierto una vez se dejó transcurrir el plazo previsto en la norma para su impugnación al socaire de una petición para la revisión de oficio de un acto nulo que no se encuentra sometida a plazo preclusivo.

Tampoco la interposición de un recurso contencioso-administrativo frente a una inadmisión, expresa o presunta, de apertura de revisión de oficio confiere nuevo plazo para la interposición de un recurso en pretensión de anulación de un acto al que se atribuyen causas de nulidad o de anulación cuando se dejó transcurrir el término establecido en el art. 46 LJCA .

No estamos ante recursos alternativos sino ante opciones absolutamente independientes sin que la pretendida utilización de la vía indirecta que constituye el procedimiento de revisión incida o modifique los plazos para impugnar directamente en vía jurisdiccional un acto notificado en forma con indicación expresa de los recursos pertinentes.

Nuestro ordenamiento jurídico no tolera que al amparo de una petición dirigida a la Administración para que inicie un procedimiento de revisión de oficio, es decir mediante la que se insta una acción de nulidad con cauce y reglas propias, en paralelo o subsidiariamente ejercite, atribuyendo causas de nulidad o de anulabilidad, la impugnación ordinaria de un acto administrativo respecto del cual consta claramente la preclusión de los plazos para recurrir por la vía del recurso ordinario.

El carácter excepcional del procedimiento de oficio conlleva necesariamente no solo una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía 3727/2022, 23 de Septiembre de 2022
    • España
    • 23 Septiembre 2022
    ...impugnado y cuya nulidad no puede declararse en el estrecho cauce del ejercicio de la revisión de of‌icio que se pretende. " La STSJ Madrid de 17 de mayo de 2017 dictada en el recurso de apelación 1166/2016 "Llegados a este punto resulta pertinente, igualmente, traer a colación la doctrina ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR