ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1097/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de la S.A.T nº 9524 El Aljunzarejo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 835/08 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 27 de mayo de 2014, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia resultante entre la indemnización fijada por el Jurado de Expropiación de 64.305,51 euros, y el señalado por la parte recurrente en sus escritos de Conclusiones, Preparación del recurso y Recurso de casación interpuesto, por importe de 1.746.052,10 euros, obteniéndose una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, al haberse producido una acumulación objetiva de pretensiones (varias fincas, según consta en las actuaciones de instancia), sin que ninguna de ellas de manera individualizada supere el referido límite legal ( artículos 86.2.b ), y 41.1 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación, contra la Resolución de 16 de julio de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, por la que se fija el justiprecio de diez fincas sitas en los términos municipales de Cieza, Abarán y Jumilla, para la obra de interés general "Línea Eléctrica aérea a 132 Kva. D/C entre S.T Jumilla y apoyo nº 71 de la Línea Almacenes-Espinardo", por un importe de 64.304,51 euros. Dicha resolución recurrida en reposición fue desestimada por resolución del Jurado de 21 de julio de 2008.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , y 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el presente caso, si bien la parte recurrente en su hoja de aprecio solicitaba una indemnización por las fincas expropiadas de 9.942.934,10 euros, sin embargo posteriormente ha modificado dicho importe, solicitando en concepto de justiprecio la cantidad 1.746.052,10 euros, según consta expresamente en sus escritos de Conclusiones, Preparación del recurso y Recurso de casación interpuesto.

Asimismo hemos de tener en cuenta que se trata de diez fincas expropiadas (MU JU 245, MU JU 248, MU JU 2554, MU JU 254, MU JU 258, MU JU 260, MU JU 262, MU JU 266, MU JU 267 y MU JU 270) sobre las que se impone una servidumbre de paso eléctrico y una expropiación de determinados m2, según los casos de cada una de las fincas, constando en el expediente administrativo el Acta de Ocupación de cada finca de manera individualiza.

Es por ello, que sin necesidad de recurrir a la diferencia de justiprecios aplicable al caso de autos, y ante la acumulación objetiva de pretensiones existente, en aplicación de la doctrina de la Sala, resulta notorio que la cuantía casacional del presente recurso no supera el referido límite legal exigible de 600.000 euros, ya que si la indemnización pretendida por la parte recurrente es de 1.746.052,10 euros, teniendo en cuenta que son diez las fincas expropiadas, y la superficie de cada una de ellas que consta en las actuaciones de instancia, ninguna de dichas fincas de manera individualizada excede el límite legal en cuestión.

Por tanto, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, que en síntesis se reducen a poner de manifiesto que no ha habido una acumulación objetiva de pretensiones ya que la pretensión indemnizatoria es única, con una sola hoja de aprecio, formando todas las fincas parte de una misma explotación agrícola, encontrándose en la misma zona geográfica y perteneciendo al mismo titular, resultando de todo ello que la cuantía del recurso es de 1.681.746,59, cantidad que se obtiene de sumar el valor indemnizatorio único fijado por el perito judicial en su informe de 20 de marzo de 2013 de 1.497.877,20 euros, más el valor único de los daños estrictamente agrícolas (248.174,90 euros), que da un total de 1.746.052,10, importe al que ha de restarse el justiprecio fijado por el Jurado de 64.305,51 euros.

En efecto, dichas alegaciones en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues contradicen la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, toda vez que, en el presente supuesto, y por las razones ya expuestas, resulta notorio que al concurrir una acumulación de pretensiones objetiva (diez fincas), la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta la existencia de cada una de las fincas registrales, y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional , debiendo añadirse que, según consta en las actuaciones de instancia, aparecen diferentes Actas previas y Actas de Ocupación, una por cada finca expropiada, lo que redunda aún más en la acumulación objetiva de pretensiones existente, con independencia de que la pretensión indemnizatoria haya sido una sola y también sea única la resolución del Jurado de expropiación.

Además, en cualquier caso, las alegaciones formuladas por la actora no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO .- Finalmente, es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3).

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , y teniendo en cuenta la labor jurídica desplegada por cada una de las partes recurridas, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., por todos los conceptos, y de 600 euros la cantidad a reclamar por el representante legal de la Administración.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de la S.A.T nº 9524 El Aljunzarejo, contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 835/08 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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