ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:10387A
Número de Recurso1197/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de la Explotación Agrícola constituida por D. Moises y D. Romualdo , D. Salvador y D. Segismundo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 861/010 , sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 9 de mayo de 2016, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la parte recurrente y la indemnización señalada por la sentencia recurrida, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación con relación a varias de las fincas expropiadas, dada la acumulación de pretensiones existente, tanto objetiva (diversas fincas) como subjetiva (varios titulares expropiados) ( artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 , 2 y 3 LJCA ). La parte recurrente (Explotación Agrícola constituida por D. Moises y D. Romualdo , D. Salvador y D. Segismundo ) y la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado y Autopista de la Costa Cálida, Concesionaria Española de Autopistas, S.A.) han efectuado alegaciones en el trámite de audiencia conferido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los titulares expropiados, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 21 de junio de 2010, que fijaba el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , afectas a las obras de construcción de la AP-7 Cartagena-Vera.

El fallo judicial ahora recurrido fija un justiprecio de 720.309,38 euros por todas las fincas.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ) y 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Además, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- La cuantía del recurso interpuesto por los titulares expropiados viene determinada por la diferencia entre la indemnización en concepto de justiprecio señalada por la parte expropiada (12.426.094 euros) y la indemnización fijada por la sentencia recurrida (720.309,38 euros), resultando un importe de 11.705.784,62 euros.

Pues bien, vistas alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, a efectos casacionales la cantidad resultante no excede del límite legal para acceder a la casación con relación a alguna de las fincas expropiadas, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación de pretensiones objetiva (varias fincas expropiadas) y la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación.

En efecto, según resulta de las actuaciones de instancia se trata de diversas fincas registrales expropiadas, cuyo detalle se reseña a continuación:

1) Finca nº NUM000 y NUM001 (registral nº NUM006 ) (10.879 m2)

2) Finca nº NUM002 (registral nº NUM007 ) (8.473 m2)

3) Finca nº NUM003 (registral nº NUM008 ) (832 m2)

4) Finca nº NUM004 y NUM005 (registral nº NUM009 ) (81.013 m2)

Pues bien con los datos anteriores, teniendo presente la diferencia de justiprecios a considerar para obtener la cuantía litigiosa, y con las correspondientes operaciones aritméticas sobre cada una de las fincas registrales (superficie), y que cada finca tiene un único propietario según la documentación adjuntada por la actora en el trámite de audiencia conferido, resulta notorio que el recurso deviene inadmisible con relación a la finca nº NUM003 (registral nº NUM008 ) -como la propia parte recurrente reconoce-, por no superar el importe indemnizatorio de dicha finca (96.259,15 euros) el límite legal exigible de 600.000 euros, en tanto que sí supera el referido límite legal la pretensión de justiprecio con relación a las fincas nº NUM000 y NUM001 (registral nº NUM006 ), NUM002 (registral nº NUM007 ) y NUM004 y NUM005 (registral nº NUM009 ), y todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional .

CUARTO .- La anterior conclusión de inadmisión parcial del recurso no es en absoluto combatida por las alegaciones de la parte recurrente manifestando que el recurso es admisible ya que se trata de una explotación agrícola, por lo que no puede hablarse de la existencia de una acumulación de pretensiones subjetiva y objetiva. Y para el caso de que no se aceptasen las anteriores alegaciones, en cualquier caso tratándose de cuatro fincas registrales, cada una de dichas fincas tiene un único propietario, por lo que el recurso resulta admisible con relación a las cuatro fincas, porque aunque la finca registral nº NUM008 no tiene una cuantía que supere el límite legal exigible de 600.000 euros, sin embargo en aplicación de la doctrina de la Sala (ATS, 26-9-013, recurso nº 71/013) también sería admisible, según parece deducirse de la argumentación de la parte recurrente.

En efecto, dichas alegaciones en modo alguno contestan de manera adecuada la causa de inadmisión apreciada por esta Sala en la providencia puesta de manifiesto, pues en base a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala, en los términos ya expresados, sobre la existencia de una acumulación de pretensiones objetiva, al tratarse de diversas fincas registrales, resulta notorio que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta el interés económico que representa cada una de las fincas registrales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional , ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido. Sin que tampoco pueda ser atendida la alegación sobre la existencia de una explotación agrícola, para intentar salvar la aplicación al presente de la doctrina de la Sala sobre la acumulación objetiva existente (por todos, AATS, 9 de abril de 2015, recurso nº 1097/2014 y 19 de noviembre de 2015, recurso nº 123/2015 ).

Por otro lado, la cita de un Auto de esta Sala sobre la doctrina que considera procedente la admisión de los recursos de casación cuando la cuota de participación de uno de los copropietarios de la finca expropiada supere el límite legal exigible de 600.000 euros, no resulta de aplicación al caso de autos, ya que como el propio recurrente ha manifestado no existe en el presente la acumulación subjetiva de pretensiones, ya que cada finca tiene un único titular expropiado, razón por la que sí cabe la aplicación de la doctrina de la Sala sobre la acumulación de pretensiones objetiva pero no la relativa a la acumulación subjetiva, que como ya ha quedado constancia expresa no concurre en el recurso interpuesto.

Además, en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). Y la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación de la Explotación Agrícola constituida por D. Moises y D. Romualdo , D. Salvador y D. Segismundo , contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 861/010 , con relación a la finca nº NUM003 (registral nº NUM008 ). Y declarar la admisión del recurso interpuesto contra la antedicha sentencia en relación con las fincas nº NUM000 y NUM001 (registral nº NUM006 ), NUM002 (registral nº NUM007 ) y NUM004 y NUM005 (registral nº NUM009 ).

Y para la sustanciación del recurso remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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