ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2018/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1089/12 seguido a instancia de Dª Carolina contra UTE EULEN, S.A.-IBERPHONE, S.A., IBERPHONE, SAU, EULEN, S.A. y FERROVIAL SERVICIOS, S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por EULEN, S.A., IBERPHONE, S.A.U. -UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS-LEY 18/1982 y desestimaba la demanda interpuesta por Dª Carolina contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., EULEN, S.A., IBERPHONE, S.A.U. y la UTE mencionada, absolviendo a todas las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María José Álvarez García-Ubero en nombre y representación de Dª Carolina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y planteamiento de una cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 2014 , recaída en procedimiento por despido, y en la que la cuestión a dilucidar ha girado sobre la determinación de si ha existido o no una sucesión de empresa. En el caso, la demandante ha venido prestando servicios para Eulen SA desde el 18-10.-2010 en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado cuyo objeto consistía en "Servicio presencial de atención e información al ciudadano en las Juntas de Distrito de Madrid" y categoría profesional de operadora. Eulen SA forma parte de una unión temporal de empresas que el 9-7-2008 había suscrito contrato con el Ayuntamiento de Madrid titulado "Gestión de la Atención al Ciudadano de Línea Madrid", con sujeción a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas correspondientes". El Ayuntamiento notifica a la Gerente de la UTE el 8-3-2012 que dicho contrato se adjudica a la empresa Ferrovial Servicios SA. El 26-6-2012 se notifica a la demandante su despido con efectos de 15-7-2012. Ferrovial Servicios SA incorporó a todo el personal de la UTE, incluida la actora, al proceso de selección que llevó a cabo para la formación de la nueva plantilla, si bien aquélla no resultó seleccionada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que a la vista del inmodificado relato histórico, queda evidenciado que los elementos materiales para el desarrollo de la actividad han sido aportados por la nueva adjudicataria del servicios (HP 10º), lo que sirve para descartar que la actividad descanse fundamentalmente en la mano de obra. Tampoco los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas imponían obligación alguna en materia de subrogación de personal a cargo de la nueva adjudicataria, teniendo origen las nuevas contrataciones efectuadas por Ferrovial Servicios SA en las obligaciones impuestas por el art.18 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center .

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en el que de denuncia la infracción del art. 44 ET , y se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 12 de julio de 2010 (rec. 2300/09 ), dictada a propósito del efecto subrogatorio, y las obligaciones de información consiguientes, reguladas en el Convenio Colectivo de Limpieza de Oficinas de la provincia de Pontevedra). En particular se debate el alcance que ha de atribuirse al incumplimiento por la empresa saliente de su deber de información y documentación convencionalmente prevista respecto de la trabajadora demandante. Entiende el Tribunal que el cumplimiento de tales obligaciones no es un requisito constitutivo de la subrogación, añadiendo que en aquellos supuestos en que en una actividad en la que es predominante la mano de obra se produce una sucesión en la actividad de la contratada seguida de la incorporación a la contratista entrante de la asunción de una parte significativa del personal que venía realizando las tareas de la anterior contrata, hay que aplicar las garantías propias de la sucesión de empresa del ET art. 44 . Y esto es lo ocurrido: la nueva contratista se hace cargo de la actividad de limpieza en la que prestaba servicios la actora, actividad que se basa de forma esencial en el empleo de mano de obra y se ha hecho cargo de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata y que figuraban en la lista proporcionada por la saliente. Por ello, concluye con la aplicación del art 44 ET .

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, pues son diferentes los supuestos de hecho y las situaciones de partida, a las que se pretende la aplicación de las garantías de la subrogación ex art 44 ET , además de tener distinto alcance y contenido los debates suscitados. En la sentencia recurrida se trata de un supuesto en el que se adjudica por el Ayuntamiento el servicio a una nueva contratista, si bien, del inmodificado relato histórico se infiere que los elementos materiales necesarios e indispensables para el desarrollo de la actividad han sido aportados por la nueva adjudicataria del servicio, sin que el pliego de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas impongan obligación alguna en materia de subrogación de personal, debiendo significarse que las contrataciones efectuadas por Ferrovial Servicios SA tuvieron su origen en las obligaciones que al respecto impone el art. 18 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center . Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que, se analiza la sucesión de una contrata de limpieza, en la que la empresa saliente no cumple respecto a una trabajadora las obligaciones de comunicación y documentación a efectos de la subrogación, pero se hace cargo del resto de los trabajadores de la contrata. Considera que este hecho no impide la subrogación, porque, de acuerdo con la doctrina del TJCE, han de aplicarse las garantías propias de la transmisión de empresa.

SEGUNDO

Y por lo que atañe al segundo motivo, lo destina la recurrente a denunciar la infracción de los arts. 15.1.a) de ET y art. 2 del RD 2720/1998 , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contraste la sentencia dictada pro esta Sala de 16 de junio de 2008 (rec. 4426/06 ). Ahora bien, no es preciso examinar tal cuestión, por cuanto concurre desde el principio, respecto de este motivo, una causa de inadmisión cual es que el planteamiento de este problema constituye una cuestión nueva, no suscitada en la instancia. Por lo tanto, desde esta perspectiva se está ahora planteando una cuestión nueva, y sobre este extremo, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de Junio de 2004 (rec. 3967/03 ), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Álvarez García-Ubero, en nombre y representación de Dª Carolina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1849/13 , interpuesto por Dª Carolina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 13 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1089/12 seguido a instancia de Dª Carolina contra UTE EULEN, S.A.-IBERPHONE, S.A., IBERPHONE, SAU, EULEN, S.A. y FERROVIAL SERVICIOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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