ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1142/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de Doña Rosalia , Doña Teresa , Doña María Milagros y Doña Amalia , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso núm. 296/2008 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 13 de mayo de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal del "Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés" en su escrito de personación, presentado con fecha 21 de marzo de 2014; dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada inadmite el recurso formulado por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès contra la Resolución de 4 de abril del 2008, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del Plan Parcial Centro Direccional Cerdanyola del Vallès; así como la Resolución del mismo Jurado, de 28 de julio de 2008, que la confirma en reposición; estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Rosalia , Doña Teresa , Doña María Milagros y Doña Amalia , anulando dichas Resoluciones, en cuanto a la valoración del suelo -que queda fijado en 1.836.877 euros, más el 5% de premio de afección- y lo estima parcialmente en lo que respecta a la valoración de las construcciones, cuyo justiprecio será determinado en ejecución de sentencia, según los parámetros utilizados por la Administración en la aprobación definitiva del proyecto de tasación conjunta, excepto los coeficientes de similitud y conservación de las fincas identificadas con los códigos 2.01, 2.02, 2.03 y 2.04, que serán los que se consideraron el la aprobación inicial del proyecto; y, por último, confirma la valoración del Jurado, en cuanto al justiprecio del arbolado.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley dispone que, para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, y, específicamente, en los de comunidad hereditaria, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001 ).

TERCERO .- En el presente caso, el recurrido, "Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés", se opone a la admisión del recurso, por considerar que, al ser cuatro los copropietarios, produciéndose una acumulación subjetiva de pretensiones, no se excede el límite casacional.

En el presente supuesto, la cuantía de la pretensión viene constituida por la diferencia entre la valoración realizada por la propiedad en su hoja de aprecio - 6.579.824,29 euros, que incluía el valor del suelo y de las construcciones- y la establecida por la sentencia impugnada, mas como señala la parte recurrente durante el trámite de alegaciones, la resolución judicial impugnada postergó la determinación del valor de las construcciones a la ejecución de sentencia.

En efecto, al no fijar el importe exacto, la cuantía no se encuentra concretada de forma precisa, por lo que sería indeterminada y, si se considera determinable, no resulta notorio que no se superen los 600.000 euros. Así, la parte recurrida, que se opone a la admisión del recurso, cifra el valor de las construcciones, según la sentencia, en 1.914.272,64 euros. Como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, la sentencia cifra el valor del suelo en 1.928.720,85 euros, por lo que restada la suma de ambos importes, al justiprecio contenido en la hoja de aprecio presentada por la propiedad, se obtiene una diferencia de 2.736.830,8 euros, por lo que pese a ser cuatro los copropietarios, la cuantía -684.207,7 euros- excedería el límite casacional.

La misma conclusión de admisión se obtiene, considerando los importes propuestos por la parte recurrente en un intento de concretar la cuantía del valor de las construcciones establecido por la sentencia. Dejando de lado la primera de las hipótesis, en la que sólo se considera el valor del suelo fijado por la sentencia, por ser el único que ésta ha determinado de forma concreta, en la segunda hipótesis, se cifra el valor de las construcciones, teniendo en cuenta el incremento de su valor en el futuro para las cuatro cuya valoración se considera incorrecta en la sentencia, resultante de haber añadido al valor de las mismas reconocido en la aprobación definitiva del proyecto de tasación conjunta, el incremento resultante de aplicarles los coeficientes de la aprobación inicial, de conformidad con el criterio de cálculo contenido en la sentencia, obteniendo, así, 1.798.948,20 euros. En la tercera hipótesis se atiende a la valoración de las construcciones realizada por el Jurado, es decir, 1.425.781 euros; y la cuarta y última, considera el valor mínimo de las construcciones solicitado por la propiedad en su escrito de demanda, 2.003.284,50 euros.

Restando cualquiera de los importes propuestos, junto con el valor del suelo establecido en la sentencia, al justiprecio establecido en la hoja de aprecio de la propiedad, se supera el límite casacional, pese a existir una acumulación subjetiva de pretensiones.

Por tanto, no concurre la causa de inadmisión planteada por la parte recurrida, pues, aún considerando determinable la cuantía del presente recurso, se excede el límite legal aplicable para acceder a la casación, por lo que, siendo susceptible de impugnación la sentencia recurrida, procede declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, en virtud de los artículos 41.1 y 2 y 86.2 b) LJCA .

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la parte recurrida -"Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés"-, conlleva la imposición a ésta de las costas causadas, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -"Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés"-.

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Rosalia , Doña Teresa , Doña María Milagros y Doña Amalia , contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso núm. 296/2008 , y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -"Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés"- las costas de este incidente, en los términos expuestos en el razonamiento jurídico cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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