ATS 470/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10026/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución470/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 10/2014, dimanante de Sumario 2/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Elche, se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 , en la que se condenó "a Jose Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de violación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 14 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar por cualquier medio, con la perjudicada Ariadna ., por tiempo de 15 años, y a la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual durante 6 años.

En orden civil, deberá indemnizar al representante legal de la menor Ariadna ., en la suma de 6.000 € por los daños morales, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Loreto Outeriño Lago. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por infracción de ley y por error en la valoración de la prueba; y 3) al amparo del art. 851 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La representación procesal del recurrente formula el motivo de recurso alegando, en esencia, a través de variados argumentos, que la agresión sexual se ha considerado probada por el testimonio de la víctima, declaraciones plagadas de contradicciones subrayadas por el Fiscal; ningún testigo ni prueba documental avaló el relato inicial de la denunciante.

  2. En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

    La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia ( STS 14-03-14 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, sobre las 23 h. en la noche del 21-07-13, conoció a la menor Ariadna . nacida el NUM000 -97, en la calle, cuando ella iba a visitar a un amigo, entablando conversación y pidiéndole él que le acompañase a un establecimiento 24 horas y después al domicilio del recurrente, en el que no había ni luz ni agua; siguieron allí conversando en la habitación del procesado y hacia la 1.00 h. éste se desnudó, se abalanzó sobre ella, la agarró de las muñecas sujetándola fuertemente con una mano y con la otra tapándole la boca, la lanzó sobre la cama, desnudándola, rompiendo el tirante del sujetador, mientras ella oponía resistencia con sus brazos y piernas, y en contra de su voluntad, el acusado le lamió la zona genital, separó sus piernas, le introdujo los dedos en la zona vaginal y anal, diciendo ella que era virgen y le dolía mucho y que parara, diciendo el acusado que sólo se podía ir cuando "él se corriera", pidiéndole que le masturbase y se introdujese su pene en la vagina, negándose ella entre llantos, viéndose obligada a masturbarle y a practicarle una felación, que le provocó el vómito, momento en que el acusado la penetró vaginalmente, primero sobre la cama, luego en el suelo sobre un edredón que él colocó, lo que produjo sangrado en la zona vaginal y que el himen quedara no íntegro, encontrando espermatozoides del acusado en las muestras de la vagina de la menor, que intentó en varias ocasiones salir de la vivienda y pedir auxilio, impidiéndoselo el acusado hasta que sobre las 10-30 h. en la primera ocasión en que se quedó sola, pidió ayuda por la ventana a una vecina.

    El motivo carece de contenido casacional; la Sala sentenciadora ha contado con diversas pruebas de cuya apreciación conjunta obtiene el relato descrito.

    La víctima narró lo sucedido en un relato que el Tribunal calificó de estremecedor, con las ventajas de la inmediación, sin apreciarse móviles espurios, en tanto que no conocía al acusado con anterioridad; sus sucesivos testimonios resultan uniformes y unitarios, sin contradicciones importantes en los aspectos esenciales; introdujo en el plenario extremos que el Tribunal sentenciador entiende no esenciales, exponiendo su contenido y su irrelevancia. Existen elementos periféricos corroboradores, como el testimonio de su padre, el de la vecina, el de los agentes policiales y la pericia biológica.

    Contó por tanto el Tribunal con la prueba directa del testimonio de la víctima, al que otorga plena credibilidad, viéndolo corroborado por las restantes pruebas y sin que exista indicio de que se haya prestado por motivos espurios.

    Así narró en la vista oral lo que había contado anteriormente, apreciando la Sala sentenciadora la desproporción física respecto de su agresor -varón de 33 años, de raza negra y complexión física fuerte y musculada-, al tratarse de una joven delgada y con muy poco peso, de 15 años, lo que justifica que tras comprobar que no tenía fuerzas para quitárselo de encima "se dejó llevar para pode irse"; siendo su relato coherente, consistente y detallado. Se contó con el testimonio de su padre, narrando cómo se enteró de los hechos y que ella le contó lo ocurrido; la vecina contó que la vio por la ventana desnuda de medio cuerpo tapándose el pecho con el brazo y le pidió que llamara a la policía porque el acusado no la dejaba salir hasta que "se corriese"; que en un momento dado se asomó el acusado diciendo con tranquilidad "ves, es mi vecina"; cuando Ariadna logró salir del piso y fue al suyo, ella le contó lo sucedido, lloraba y estaba muy nerviosa. Este testimonio resulta creíble para el Tribunal que lo escuchó, sin prueba alguna de que la vecina conociese los antecedentes penales del acusado.

    El testimonio policial acreditó el estado de la menor -nerviosa y coherente, impactada, yendo y viniendo en su relato- y que el relato ofrecido a los distintos agentes que la escucharon es coincidente, así como que el acusado fue detenido cuando abandonaba el inmueble y dijo haber tenido una leve relación sexual con la víctima. La forense manifestó que la menor tenía arañazos en la mama izquierda y en el introito, que el himen no estaba íntegro. La pericia biológica acreditó el hallazgo de los espermatozoides.

    Finalmente, las manifestaciones del acusado carecen de credibilidad para el Tribunal sentenciador; dijo que las relaciones fueron consentidas, admitiendo que no dejó irse a la menor empleando solo palabras, y que cuando se resistía a volver a la habitación diciendo que quería irse, la sujetó de la mano y la metió en la habitación diciendo que esperara a que se cargase su móvil; no es creíble tampoco que no le preguntara su edad por cortesía, dada la apariencia física de la joven, que presentaba un aspecto de ser claramente menor de edad y, a juicio del Tribunal sentenciador, incluso más joven de su edad cronológica.

    De lo expuesto se concluye la existencia de prueba válida sobre la que el Tribunal asienta razonadamente su convicción acerca de los hechos, con suficiente contenido incriminatorio, que permite por tanto entender correctamente enervada la presunción de inocencia, sin que los argumentos del motivo desvirtúen esta conclusión.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1.2 -sic- de la LECrim , por infracción de ley y error en la valoración de la prueba.

  1. Alega el recurrente, denunciando indebida aplicación de los arts. 178 , 179 y 183.1 , y 28 del CP , e inaplicación de los arts. 1.2 , 2.2 , 5 , 6 y 7 del mismo texto, la ausencia de prueba de cargo suficiente, reproduciendo la exposición del motivo anterior; respecto de lo previsto en los arts. 109 y ss del CP , habiéndose impuesto 6000 euros de responsabilidad civil, en el parte médico e informe de sanidad no consta acreditado daño alguno, ni constaba ese importe en el escrito de conclusiones.

  2. La naturaleza del motivo ex art. 849.1 de la LECrim , obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ).

    El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ). La única base para medir la indemnización por los perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 21-10-02 ).

  3. El motivo es improsperable; la infracción legal denunciada se efectúa prescindiendo del contenido del hecho declarado probado, siendo además que el Tribunal ha aplicado los arts. 178 , 179 y 180.1.3 del CP ; tampoco se designan en la formulación del motivo los particulares documentales que acreditarían la consignación en el hecho probado de algún extremo fáctico equivocado. El motivo, en realidad, se remite a su cuestionamiento de la valoración probatoria para combatir la condena del recurrente, cuestionando el análisis que el Tribunal ha hecho de las pruebas, por lo que resulta inacogible. Tampoco la sentencia se ha apartado de los informes médicos de autos.

    En cuanto a la indemnización fijada, que el recurrente cuestiona, la sentencia ha atendido al daño moral, que ha fijado con observancia de la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, estableciendo prudentemente los 6000 euros que solicitaba el Ministerio Fiscal, al no constar prueba de daños psicológicos que hayan requerido tratamiento por especialistas.

    Se constata ahora que la cifra fijada por la sentencia no resulta desproporcionada y no aparece como arbitraria.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 851.1 , 3 y 4 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. Se aduce conjuntamente falta de claridad y contradicción en los hechos, predeterminación del fallo, falta de resolución de todos los puntos debatidos y haber penado por delito más grave que el que fue objeto de acusación. En su desarrollo se argumenta que la sentencia carece de motivación racional y objetiva, ponderación, proporcionalidad, congruencia y plenitud, constando reconocido por la denunciante que no hubo acto sexual consumado, siendo la Sala más partícipe con el testimonio de la denunciante -sic- rechazando sin fundamento ni motivación convincente el testimonio del acusado y las contradicciones expuestas por el acusado y el Fiscal en su informe.

  2. La falta de claridad requiere el empleo de conceptos, términos o frases incomprensibles bien por su oscuridad, por la omisión de hechos relevantes, el empleo de expresiones dubitativas o incluso cuando se produce una carencia absoluta de relato histórico o cuando el Tribunal se limita a describir sin más el resultado de las pruebas sin constatar lo que se estima acreditado ( STS 3-5-02 ). La única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características:

    1. tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados;

    2. ha de ser gramatical o semántica, no conceptual;

    3. la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí;

    4. como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica ( STS 1-12-08 ).

    La predeterminación del fallo requiere el empleo en el hecho probado de algún término técnico-jurídico asequible tan sólo para los juristas y no compartido en el uso del lenguaje común, con valor causal respecto al fallo y que suprimido deje el hecho histórico sin base alguna ( STS 25-4-05 ).

  3. Las alegaciones del recurrente carecen de relación con los vicios formales denunciados, manifestando de nuevo la discrepancia con la valoración probatoria de la Sala. El relato de hechos evidencia con su mera lectura la claridad y ausencia de contradicciones en su contenido, sin que se mencione siquiera alguna expresión predeterminante del fallo ni conste pretensión jurídica alguna carente de respuesta. Obviamente el desarrollo del motivo tampoco guarda relación alguna con el vicio formal de incongruencia omisiva, puesto que éste sólo permite denunciar defectos de pronunciamiento sobre las pretensiones sustantivas de las partes ( STS 5-11-04 ) siendo que en ningún caso se incurre en incongruencia omisiva, por realizar valoraciones probatorias que no coinciden con las sostenidas por la parte recurrente ( STS 3-4-01 ). Ya se vio que la sentencia resuelve de modo minucioso y fundado las cuestiones objeto del debate.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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