ATS 433/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1864/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución433/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 33/2010 dimanante del Sumario 1/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela, se dictó sentencia, con fecha 10 de julio de 2014 , en la que se condenó a Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, con acceso carnal y con abuso de relación de parentesco, de los arts. 74 , 180.1.4 ª y 182.1.2 y 3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 25.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Virgilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Calvillo Rodríguez, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo cuarto, cuyo examen ha de preceder a los restantes, formalizado al amparo del art. 850.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma.

  1. Denuncia la inadmisión de la prueba consistente en la aportación y lectura de las cartas y el diario de la menor supuesta víctima de los hechos enjuiciados.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo ).

  3. El Tribunal efectivamente rechazó valorar como prueba el diario y las cartas de la menor víctima de los hechos enjuiciados. La decisión es correcta pues dichos escritos afectan a la intimidad de la persona y están también amparados como derecho fundamental. En cualquier caso, el contenido de esos documentos, que fueron incorporados durante la instrucción, aunque luego la Audiencia decidió no tenerlos en cuenta dentro del acervo probatorio, al que en el recurso se hace una pormenorizada y explicita alusión, no tienen relevancia alguna ni inciden en la pretendida atipicidad de la conducta imputada. La prueba apuntada, en efecto y dado su contenido, era además innecesaria en cuanto que es previsible que cualquiera que hubiera sido su resultado la convicción o conclusión hubiera sido la misma. No concurren, por tanto, los apuntados requisitos materiales para la prosperabilidad del motivo, ni se vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.

    El motivo, por ello, se inadmite (al art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En los motivos primero y quinto, formalizados ambos al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (motivo primero) y a la tutela judicial efectiva (motivo quinto) reconocidos en el art. 24 CE . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Los tres motivos están, en el caso, relacionados entre sí, de ahí que los examinemos agrupadamente.

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para la condena, pues, argumenta, que el testimonio de la víctima no es coherente ni verificable objetivamente. También se censura el razonamiento probatorio que se considera telegráfico. En el motivo tercero se refiere como "documentos": a las declaraciones de la víctima, del acusado y de los testigos; a los informes médicos y pruebas periciales; y al acta del juicio oral y a su soporte audio visual. Concluye que la declaración de la víctima no es creíble.

  2. Con respecto a la declaración de la víctima, recuerda la STS nº 725/2.007, de 13 de Septiembre , con cita de otras anteriores, que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad". Por ello, es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTC nº 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas). Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no sólo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Por tal motivo, esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

    Sin embargo, no se trata de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y, si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse lo contrario. Se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su discurso valorativo que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos ( STS nº 259/2.007, de 29 de Marzo ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado, aprovechando su relación de parentesco con la menor C.A., de la cual era padre biológico, así como la corta edad de esta (12 años), realizó diferentes actos sexuales no consentidos por la menor: la penetró por vía anal durante el verano de 2008; realizó repetidas penetraciones por vía bucal entre el verano de 2008 y los meses de abril y mayo de 2009; y una tentativa de penetración por vía vaginal.

    Se dispuso de prueba de cargo válida y suficiente para llegar, razonada y razonablemente, a ese relato de hechos probados, que se analizan exhaustivamente y con rigor en la sentencia impugnada. Así, la prueba básica está constituida por la declaración clara, contundente y detallada de la propia víctima, que a la Sala que la escuchó y presenció dicho testimonio le resultó plenamente creíble, destacando que se trata de una declaración rotundamente verosímil, impactando a los Magistrados la forma en que relataba con ostensible dolor y conmoción cómo el acusado le realizaba los actos que describe de forma coherente y plenamente creíble. No se advierte y tampoco se alega realmente la concurrencia de algún móvil espurio serio, pues la referencia a las malas calificaciones y a un mal comportamiento en el colegio como causa de la denuncia para distraer la atención es ilógica, y se desmiente por la realidad actual de que es una alumna brillante desde que ha salido de ese entorno familiar. Ello lleva a pensar, con lógica, que el escaso rendimiento y el comportamiento irregular en el colegio fueron consecuencia y no causa de los hechos investigados.

    El testimonio es persistente y no se aprecian contradicciones sobre aspectos esenciales sino meras matizaciones, lo que por otra parte es lógico.

    Las corroboraciones son sobreabundantes. Son múltiples las periciales psicológicas, todas ellas coincidentes en la conclusión de que la narración es creíble. Se dispuso además de la pericial que acredita las lesiones psicológicas padecidas por la víctima y plenamente conciliables y compatibles con los hechos sufridos. En concreto se constató que la menor padece a consecuencia de los hechos un trastorno de estrés postraumático.

    La ausencia de lesión genital o anal no excluye la realidad de la agresión sexual. Por otra parte también se valoraron las pruebas de descargo (declaración del acusado, la declaración de la madre...), destacando que no ofrecieron las mismas garantías y fiabilidad que el testimonio de la menor, pues incurren en contradicciones y ponen de relieve un intento escasamente disimulado de beneficiar al inculpado (declaración de la mujer). La queja de que no se valorara el parte de lesiones del hospital de Torrevieja aportado por la Policía Judicial, carece de fundamento, pues implícitamente al menos se tuvo en cuenta y lo cierto es que ese parte se sitúa el 31 de julio de 2009, lo que justificaría (por el tiempo transcurrido) que no se detectaran lesiones genitales o anales, puesto que la penetración por vía anal se sitúa en el verano de 2008.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

    Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

    Por otra parte y como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). No se cita ningún documento "literosuficiente" que acredite el error en la valoración de la prueba que se denuncia. En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de los arts. 178 , 179 , 180 , 181 , 182 , 74, 27 , 28 , 109 y siguientes y 116 CP .

  1. Aunque se refiere como infringidos a múltiples preceptos penales, en el desarrollo del motivo insiste en que no han resultado acreditados los hechos enjuiciados y únicamente cuestiona la continuidad delictiva ( art. 74 CP ).

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es dependiente de los anteriormente examinados y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquellos, en los que se describe una acción constitutiva de delito. Conforme a la narración histórica el acusado realizó, en un periodo de cerca de dos años, múltiples actos de contenido sexual a su hija, con la que convivía entonces, concretamente una penetración por vía anal en fecha no determinada del verano de 2008; en ese mismo verano en repetidas ocasiones le introdujo el pene en la boca, actos que también se prolongaron durante el año siguiente, siendo la última entre los meses de abril y mayo de 2009; y en fecha no determinada también del verano del año 2008, intentó introducir su pene en la vagina de su hija, lo que no llegó a conseguir porque su hija le dio un empujón y se marchó llorando a su habitación.

Concurren todos los elementos para apreciar la continuidad delictiva. De todas formas, si se penaran separadamente todos los actos imputados, la penalidad resultante sería notablemente perjudicial para el recurrente, como es obvio.

El motivo, por ello, se inadmite (al art. 885.1º LECrim .).

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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