ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso462/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Planeamurb, S.L." presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 879/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2327/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil "Planeamurb, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de febrero de 2014, personándose en calidad de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2014, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte demandante y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , articulado su recurso como un escrito de alegaciones, en el que pueden distinguirse dos peticiones o motivos:

    .- Inexistencia de avales que garanticen las cantidades entregadas a cuenta que debe considerarse elemento esencial ante la falta de finalización de las viviendas, la falta de obtención de licencia de primera ocupación, retraso en la entrega y la entrada en concurso de la mercantil vendedora.

    Alega la parte recurrente que la Audiencia Provincial en su resolución declara que la no prestación de los avales, además de no implicar la resolución de los contratos, carece de trascendencia una vez que la obra esta finalizada, mientras que la sentencia de primera instancia declaró que los mismos habían caducado el 15 de octubre de 2007 , por falta de renovación, y que de la documental obrante en las actuaciones existe constancia de que las obras cuatro años después de la fecha límite establecida en los contratos no habían finalizado, pues que se emitiera por la dirección facultativa certificado final de obra, sin disponer de licencias de habitabilidad y ocupación implica necesariamente que las obras no han finalizado y no se ha cumplido con la obligación esencial de entrega, contraviniendo la doctrina jurisprudencial en la materia recogida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1995 , 12 de febrero de 2013 y 11 de junio de 2013 y contraviene el Decreto 75/2005 que regulan los apartamentos turísticos, los artículos 1281 y 1283 del C. Civil y la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación que establece en su Disposición Adicional Primera que la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirán mediante un seguro o aval que indemnice el incumplimiento del contrato de forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, manteniéndose viva dicha obligación hasta la entrega efectiva de las viviendas.

    .- El certificado final de obra no acredita la efectiva terminación de la misma. Falta de licencia de primera ocupación. Retraso en la entrega de viviendas.

    Alega la parte en este apartado que no puede entenderse finalizada la obra hasta obtener las perceptivas licencias de primera ocupación, y si bien la Audiencia Provincial declara que faltaba por abonar el 65% del precio estipulado, lo cierto es que no hubo entrega de llaves, ni obtención de licencia de primera ocupación ni existe requerimiento en tal sentido, por lo que resulta obvio que las cantidades pendientes no son exigibles y no puede impedir o anular la facultad de esta parte de instar la resolución ante el incumplimiento de la vendedora, implicando una vulneración del artículo 1124 del C. Civil y la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 30 de noviembre de 2004 , 11 de marzo de 2013 , 10 de septiembre de 2012 , ya que transcurridos mas de cinco años después de la fecha fijada para la obtención de licencia y entrega, se entiende que ha transcurrido un tiempo mas que razonable para instar la resolución, cuando la licencia se configuró como elemento esencial.

  3. - El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) Los dos apartados o motivos incurren en la causa de inadmisión de la falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con art. 481.1 LEC ). El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, correspondiendo a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias en ninguno de sus dos motivos, al limitarse a la mera cita de diversas sentencias de esta Sala.

    ii) Además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

    El interés casacional invocado es inexistente ya el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado ha dependido de las circunstancias fácticas de cada caso. Solicita la parte recurrente por medio de este procedimiento que se resuelva el contrato de compra-venta suscrito por las partes en relación a siete apartamentos de uso turístico por incumplimiento de la parte contraria con base a la falta de entrega de avales que garantizaran las cantidades entregadas a cuenta y por incumplimiento del plazo establecido para la terminación de las obras.

    Sin embargo la Audiencia Provincial confirmando lo declarado en primera instancia tras la valoración conjunta de la prueba lo que declara es que en relación con los avales, los mismos fueron entregados y que las obras se encuentran finalizadas, por lo que no puede constituir elemento de resolución pretendida. Pero además ya se declaró en primera instancia que la cuestión relativa a la entrega de los avales, no es que no se entregaran sino que caducaron, circunstancia de la que era conocedora la parte actora según se acredita en prueba de interrogatorio practicada, que las obras estaban ejecutándose y que además no es hasta después de un año de la caducidad de los avales, cuando se pide su entrega y que por requerimiento notarial se solicitó la resolución contractual por defecto oculto o limitación, pero nada se estipula en relación a los avales, por lo que no procede ahora la resolución contractual por este motivo, que no fue solicitado en su momento, y resultando que al momento de la reclamación judicial, las obras se encontraban finalizadas.

    En relación a la resolución contractual pretendida por retraso en la finalización de las obras, la Audiencia Provincial confirmando lo declarado en primera instancia señala que las obras se encontraban finalizadas según proyecto aprobado en fecha 23 de diciembre de 2009 y que el retraso fue debido a causa no imputable a la parte demandada, encuadrable en los supuestos establecidos en la cláusula sexta del contrato suscrito y constando que en requerimiento notarial instado por la parte actora para la resolución del contrato no se alude a las causas que ahora se alegan, sino a defectos ocultos o limitación que hacía los apartamentos ineptos para su uso. Lo que evidencia que el alegado interés casacional tiene como fundamento o apoyo un resultado de la valoración probatoria diferente al expuesto por la Audiencia Provincial, lo que no es admisible en el recurso de casación, cuyo objeto aparece limitado a verificar la correcta aplicación de la norma sustantiva a la realidad fáctica fijada por la Audiencia Provincial, es decir fundamenta su recurso en una nueva valoración de la prueba e interpretación contractual, pretendiendo que se califique e interprete el contrato concertado entre las partes conforme a sus propios intereses, soslayando el resultado alcanzado por el Tribunal de instancia.

  4. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Planeamurb, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 879/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2327/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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