STS, 12 de Febrero de 2013

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2013:507
Número de Recurso2691/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2691/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Tomás , D. Alexis , D. Epifanio , Dª. Eva , Dª. Sagrario , D. Matías , Dª. Coro , D. Carlos Alberto , D. Benigno y Dª. Otilia contra sentencia de fecha 5 de marzo de 2010 dictada en el recurso 510/2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Siendo parte recurrida LA LETRADA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.- Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de los actores contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 31 de marzo de 2006, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por los actores frente a la resolución de la misma Consejería de fecha 2 de marzo de 2006, por la que se desestimaba la solicitud de reversión de unas parcelas sobrantes de la expropiación forzosa en el monte denominado "La Vereda, Matallana y El Vado", clave GU-1031 del Elenco, sito en el t.m. de Campillo de Ranas (Guadalajara), con los siguientes pronunciamientos: 2.- Declaramos nulas las resoluciones impugnadas, por los motivos expuestos. 3.- Desestimamos la pretensión de los actores de que se reconozca su derecho a la reversión, por caducidad. 4.- Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Tomás y otros, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que: 1.- Case la impugnada. 2.- Se declare que la sentencia ha incurrido en incongruencia y motivación arbitraria, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, subsidiariamente, que ha infringido las normas citadas en el segundo motivo de casación. 3.- Se dicte otra sentencia en la que se resuelvan todas las pretensiones planteadas por esta parte, de conformidad con el art. 95.2,d) de la LJCA y se estime el recurso contencioso-administrativo según las pretensiones del suplico del escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que proceda a la íntegra desestimación del recurso interpuesto con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Tomás y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Los antecedentes del asunto son como sigue. Con fecha 10 de diciembre de 1971 se levantó acta de ocupación del monte denominado "La Vereda, Matallana y El Vado", situado en el término municipal de Campillo de Ranas (Guadalajara). Al parecer, hubo una parte sobrante de la expropiación. La parte expropiada presentó escrito con fecha 26 de enero de 1994, advirtiendo a la Administración expropiante de su propósito de ejercitar la reversión, tal como prevé el art. 64 REF , sin que ocurriera nada más durante muchos años. Mediante escrito de 10 de enero de 2006, los ahora recurrentes presentaron solicitud de reversión de la arriba mencionada parte sobrante. Esta solicitud fue desestimada por resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 2 de marzo de 2006, confirmada en reposición el 31 de ese mismo mes, por entender que los solicitantes no habían subsanado la falta de acreditación de su legitimación dentro del plazo que se les concedió para ello.

Acudieron entonces a la vía jurisdiccional, donde la sentencia ahora impugnada, tras considerar que la subsanación se había llevado a cabo correctamente, anula las resoluciones administrativas recurridas. Hecho esto, entra en el fondo del asunto y concluye que los recurrentes no tienen derecho a la reversión solicitada: a juicio de la Sala de instancia, el acto de ejercicio del derecho de reversión fue la solicitud de 10 de enero de 2006, no la advertencia o preaviso de 26 de enero de 1994; y, así las cosas, debe tenerse por aplicable ratione temporis la versión que del art. 54 LEF dio la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999. La consecuencia de todo ello es, siempre según la Sala de instancia, que ha transcurrido con creces el plazo de veinte años desde la toma de posesión del bien expropiado y, por tanto, de conformidad con el actual art. 54.3.a) LEF no hay ya derecho a la reversión de la parte sobrante.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega incongruencia y motivación arbitraria de la sentencia impugnada, por dos razones. Por un lado, señalan los recurrentes que el fallo es internamente incongruente porque, tras comenzar diciendo que desestima el recurso contencioso- administrativo, declara luego nulas las resoluciones administrativas recurridas y desestima la pretensión de reversión de los recurrentes. Por otro lado, siempre en opinión de éstos, la sentencia impugnada adolecería también de incongruencia por exceso, ya que funda la desestimación de la pretensión de reversión en una razón -a saber: el transcurso del plazo previsto en el art. 54.3.a) LEF - que no había sido utilizado por la Administración expropiante para desestimar la solicitud de reversión en vía administrativa.

En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de los arts. 54 y 55 LEF , así como de los arts. 64 y 65 REF . La argumentación de los recurrentes consiste sustancialmente en lo siguiente: con cita de una sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2007 , se recuerda que la advertencia regulada en el art. 64 REF no es un mero formalismo, sino que es indispensable para que pueda pedirse la reversión en el supuesto aquí contemplado. A partir de este presupuesto, afirma que el genuino acto de ejercicio del derecho de reversión fue necesariamente el escrito de 26 de enero de 1994 -donde se recogía dicha advertencia- y, por consiguiente, no cabe entender que en el presente caso rija la limitación temporal de veinte años más tarde establecida por la Ley de Ordenación de la Edificación.

TERCERO

Abordando ya el examen del motivo primero, es evidente que el fallo adolece de una defectuosa redacción. Su tenor literal es el siguiente:

  1. - Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de los actores contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 31 de marzo de 2006, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por los actores frente a la resolución de la misma Consejería de fecha 2 de marzo de 2006, por la que desestimaba la solicitud de reversión de unas parcelas sobrantes de la expropiación forzosa en el monte denominado "La Vereda, Matallana y El Vado", clave GU-1031 del Elenco, sito en el t.m. de Campillo de Ranas (Guadalajara), con los siguientes pronunciamientos:

  2. - Declaramos nulas las resoluciones impugnadas, por los motivos expuestos.

  3. - Desestimamos la pretensión de los actores de que se reconozca su derecho a la reversión, por caducidad.

  4. - Sin costas.

No cabe negar que el primer pronunciamiento habría debido ser "estimamos", en lugar de "desestimamos". Sólo así sería coherente con la motivación y con los demás pronunciamientos del propio fallo. Seguramente se trata de un simple error de redacción, que habría podido ser corregido en aclaración de sentencia. En todo caso, a la vista de los demás pronunciamientos recogidos en el fallo de la sentencia impugnada, es claro que el mencionado error no ha ocasionado indefensión alguna a los recurrentes; indefensión que, de conformidad con el art. 88.1.c) LJCA , es requisito indispensable para que el quebrantamiento de formas procesales sea motivo de casación. Por tanto, el reproche de incongruencia y motivación arbitraria debe ser rechazado en lo relativo al fallo.

En cuanto a la incongruencia por exceso, no hay tal. Es verdad que la Administración desestimó la solicitud de reversión por motivos puramente formales, sin abordar el problema del plazo previsto en el actual art. 54.3.a) LEF . Sin embargo, este dato no es suficiente para sostener que la Sala de instancia se ha extralimitado con respecto a las pretensiones y argumentos formulados por las partes. De entrada, no hay que olvidar que la acreditación de la legitimación constituía un prius con respecto a las condiciones de fondo de la reversión, por lo que no habría tenido sentido que la Administración, tras considerar no acreditada la legitimación, hubiera entrado a examinar si se cumplían dichas condiciones de fondo. A ello hay que añadir que la Administración ciertamente alegó la extemporaneidad de la solicitud de reversión en su escrito de contestación a la demanda; algo que, en principio, permite el art. 56 LJCA . La sentencia impugnada, por consiguiente, se ha ajustado a los términos del debate planteado por las partes tal como ordena el art. 33 LJCA .

CUARTO

En el motivo segundo, como se dejó expuesto más arriba, se sostiene que el acto de ejercicio del derecho de reversión habría sido la advertencia hecha mediante escrito de 26 de enero de 1994, por lo que por razones temporales no sería aplicable el plazo máximo de veinte años previsto en el actual art. 54.3.a) LEF . El argumento principal -en la práctica, único- de los recurrentes para sustentar esta afirmación viene dado por la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2007 , donde se afirma que la advertencia o preaviso del art. 64 REF no es un mero formalismo, sino un elemento indispensable para el ejercicio del derecho de reversión.

Pues bien, este argumento no resulta convincente, por dos razones. En primer lugar, que un trámite o requisito, lejos de ser un mero formalismo, deba ser caracterizado como indispensable para exigir un determinado derecho no significa que sea suficiente para ello. El apartado segundo del art. 64 REF es muy claro a este respecto, pues dice que "transcurridos cinco años desde la fecha en que los bienes o derechos expropiados quedaron a disposición de la Administración sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio, o dos años desde la fecha prevista a este efecto, los titulares de aquellos bienes o derechos, o sus causahabientes, podrán advertir a la Administración expropiante de su propósito de ejercitar la reversión, pudiendo efectivamente ejercitarla si transcurren otros dos años desde la fecha de aviso sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio". No cabe ninguna duda, a la luz del diáfano tenor literal del precepto reglamentario transcrito, que el acto de ejercicio efectivo del derecho de reversión no es la advertencia -por más que ésta sea indispensable- sino el que ha de hacerse una vez transcurridos dos años desde aquélla.

En segundo lugar, vistas las circunstancias del presente caso, no puede decirse que los recurrentes, con anterioridad a su escrito de 10 de enero de 2006 solicitando la reversión, pusieran de manifiesto una voluntad inequívoca de obtener aquélla. Habrían podido pedirla formalmente a partir de finales de enero de 1996, bastante antes, por cierto, de que la regulación legal del derecho de reversión fuese reformada por la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999. Y no lo hicieron.

Por todo ello, el motivo segundo de este recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente, que, a la vista de las características del asunto, quedan fijadas en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Tomás y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con imposición de las costas a los recurrente hasta un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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