SAP Santa Cruz de Tenerife 87/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2015:277
Número de Recurso724/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución87/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Modesto Fernández del Viso Blanco

    Magistradas:

    Dª. Macarena González Delgado

    Dª. María del Carmen Padilla Márquez

    En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de marzo de 2015.

    Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 807/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Juan Luis, representado por el Procurador D. Antonio de la Vega Feliciano, y asistido por el Letrado D. Plácido Alonso Peña Fumero, contra la entidad, Televisión Autonómica de Canarias, S. A, representada por el Procurador

  2. Jorge Lecuona Torres, y asistido por el Letrado D. Martín Orozco Munoz y contra el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Juan Luis Lorenzo Bragado, dictó sentencia el cuatro de junio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis contra Televisión Autonómica de Canarias, S.A., absuelvo libremente a dicha demandada de las peticiones contenidas en el suplico. Con imposición de costas al demandante. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición el Procurador D. Jorge Lecuona Torres y el Ministrio Fiscal, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Antonio de la Vega Feliciano, bajo la dirección del Letrado D. Plácido Alonso Peña Fumero, como partes apeladas, la entidad Televión Pública de Canarias, S. A se personó por medio del Procurador D. Jorge Lecuona Torres, bajo la dirección del Letrado D.Martín Orozco Muñoz y el Ministerio Fiscal; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticinco de marzo del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María del Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda en la que el actor insta la protección de su derecho al honor y a la propia imagen frente a las noticias emitidas por la televisión autonómica relatando su detención y puesta a disposición judicial en relación a la muerte de una menor y a las imágenes reproducidas sobre su conducción por la guardia civil en las que se le podía identificar al ser una grabación de cuerpo y rostro.

Recurre el actor, quien reitera su pretensión alegando, en definitiva, la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial y el error en la valoración de toda la prueba practicada. El apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones, cabe, en primer lugar, mantener que el recurso de apelación viene restringido en su alcance y contenido, conforme al artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los hechos enjuiciados en la primera instancia, y conforme al principio de congruencia, a lo que fueron los hechos que fundamentaron la acción entablada. Es por ello, que no cabe en el recurso pretender añadir como actos de intromisión ilegítima en los derechos del actor frases, que acreditadas por la prueba practicada a instancias del demandado, no fueron objeto de la demanda, siendo que, efectivamente, en ésta la intromisión se centra en la imagen del actor, que no fue pixelada o difuminada, y en el texto o rotulo que se trascribe literalmente: "Fallece la niña de tres años agredida por el novio de su madre en Tenerife". Obviamente la prueba practicada a instancias del demandado, que recoge las diversas informaciones emitidas por sus canales, debe ser analizada, pero no puede servir para integrar el contenido de los hechos que fundamentan la pretensión de la demanda ampliando esta. En segundo lugar, siendo cierto que lo que es objeto del recurso es el fallo de la sentencia, la desestimación de la demanda, también lo es que los motivos del recurso deben referir a los fundamentos de la resolución en tanto que son los razonamientos que determinan el fallo, por lo que no cabe apreciar defecto en la formalización del escrito de recurso de apelación que determine la inadmisibilidad del mismo pretendida por el apelado.

TERCERO

Analizada así la intromisión ilegitima que se denuncia en el derecho al honor del actor, procede, en principio, la íntegra confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, que deben darse por reproducidos, pues, ciertamente, no cabe duda ni se cuestiona que la demandada, una televisión publica, actuó en el ejercicio legítimo de su derecho de información al dar cumplida noticia de la puesta a disposición del juez instructor de la persona que había sido detenida en relación a la muerte violenta de una menor de tres años, por su presunta participación en la misma y con la agravante de ser la pareja de la madre de la menor. La noticia tenía gran relevancia e interés general y era cierta. En la emisión por demás se pone de relieve las muestras de "indignación" de personas que acudieron a los Juzgados a presenciar la conducción del detenido. En ningún caso, las imágenes se acompañan de textos ofensivos e injuriosos por sí mismos, aún cuando sí se realicen expresiones de reproche, y sólo en dos ocasiones, no cabe sino admitir que por error, se omite el calificativo presunta a la acción que determina la detención, o a la persona detenida. No siendo cierta la afirmación que contiene la demanda de que se rotularan las imágenes con la frase: "Fallece la niña de tres años agredida por el novio de su madre en Tenerife".

CUARTO

Sentado ello, mayor problema genera la imagen del actor, pues es verdad que, tal como se desprende de las imágenes, la noticia no es sólo la puesta a disposición judicial del detenido por la agresión sino la determinación del presunto agresor y la identificación de la persona del detenido, cuyos rasgos corporales y faciales resultan perfectamente identificables cuando esposado sale de un coche blanco sin signo identificativo alguno, acompañado de dos guardias civiles de la policía judicial, en los accesos del juzgado y entra en estos.

Siendo así, no es cuestionado que los derechos en conflicto son el derecho a la propia imagen del actor y el derecho a la información de la demandada. Y, en consecuencia, son de tener en cuenta lo establecido en el artículo 8. 2 de la Ley Orgánica 1/1982 : 2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

  1. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. Las excepciones contempladas en los párrafos

  2. y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.". Y la doctrina jurisprudencial que se recoge en la Sentencia de la Sala lª del Tribunal Supremo del 20 de julio de 2011 ( ROJ: STS 6092/2011 -ECLI:ES:TS :2011:6092) y literalmente dice: "TERCERO.- La ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor y a la propia imagen. A) El artículo 20.1.a ) y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. El TC entre otras, en SSTC 231/1988, de 2 de diciembre ; 99/1994, de 11 de abril ; 117/1994, de 17 de abril ; 81/2001, de 26 de marzo ; 139/2001, de 18 de junio ; 156/2001, de 2 de julio ; 83/2002, de 22 de abril ; 14/2003, de 28 de enero ; 300/2006, de 23 de octubre ; 72/2007, de 16 de abril y 77/2009, de 23 de marzo, caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc. perseguida por quien la capta o difunde». El TC declara que «se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a...

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