STS 80/2017, 13 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:402
Número de Recurso1792/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 13 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la entidad demandada Televisión Pública de Canarias S.A., representada por la procuradora D.ª Inés Tascón Herrero y defendida por el letrado D. Martín Orozco Muñoz, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación n.º 724/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 807/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife, sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida el demandante D. Horacio , representado por la procuradora D.ª Mónica-Ana Liceras Vallina y defendido por el letrado D. Plácido Alonso Peña.También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de noviembre de 2013 se presentó demanda interpuesta por D. Horacio contra la entidad Televisión Autonómica de Canarias S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º.- Que se condene a la Televisión Autonómica de Canarias, SA, al pago a mi representado de la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS, (50.000 €) más los intereses que se devenguen desde que se dicte sentencia y hasta que se satisfaga dicha cantidad, por la intromisión ilegítima en el honor, intimidad y propia imagen, que ha causado a Don Horacio graves daños morales.

2º.- Se ordene la inserción en los citados canales de televisión, y la página www.rtvc.es del texto literal de la sentencia condenatoria, en los cinco días siguientes a que sea firme la misma.

3º.- Se impongan las costas a la demandada».

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife, dando lugar a las actuaciones n.º 807/2013 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazada la entidad demandada, el Ministerio Fiscal contestó interesando se dictara sentencia con arreglo al resultado de la prueba practicada mientras que la demandada Televisión Pública de Canarias S.A.U. compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado del mencionado juzgado dictó sentencia el 4 de junio de 2014 desestimando la demanda e imponiendo las costas al demandante.

CUARTO.- El demandante interpuso recurso de apelación interesando se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimara la demanda contra la demandada «por haber llevado a cabo una intromisión ilegítima y violación en el derecho al honor y del actor a través de la aparición de las imágenes objeto de litigio, con comentarios y expresiones no amparados por el derecho a la información condenando a la demandada a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios la suma de 30.000 euros más un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia y al pago de las costas, con revocación igualmente de la imposición de costas a mi mandante».

QUINTO

Opuestos al recurso de apelación tanto la entidad demandada como el Ministerio Fiscal y formadas para la segunda instancia las actuaciones 724/2014 de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, esta dictó sentencia el 27 de marzo de 2015 con el siguiente fallo:

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D Antonio de la Vega Feliciano en nombre representación de D. Horacio .

2º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 4 de Junio de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 807/2013.

»3º.- Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador D Antonio de la Vega Feliciano en nombre representación de D. Horacio contra Televisión Autonómica de Canarias S.A.

»4º.- Declarar que Televisión Autonómica de Canarias S.A cometió una intromisión ilegitima en el derecho a la propia imagen de D. Horacio en la emisión de la noticia Ya está en los Juzgados del día 27 de Noviembre de 2009.

»5º.- Condenar a Televisión Autonómica de Canarias S.A a que abone a D. Horacio en concepto de indemnización por los daños y perjuicios generados por la citada intromisión ilegítima la cantidad de quince mil euros (15.000 €), cantidad que se incrementara con el interés al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de esta resolución.

»6º.- Condenar a Televisión Autonómica de Canarias S.A al pago de las costas de la primera instancia.

»7º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada».

SEXTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada-apelada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articuló en tres motivos del siguiente tenor literal:

Primero. Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 400 y 456.1 LEC y 24 CE

.

Segundo. Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de los arts. 218.1 LEC y 24 de la Constitución , por incongruencia extra petita de la sentencia, con resultado de indefensión, en el iudicium rescissorium

.

Tercero. Al amparo del art. 469.1.2ª LEC , por infracción del art. 218.1 y 2 LEC , por incongruencia o contradicción interna de la sentencia en su motivación

.

El recurso de casación se fundó en un motivo único con el siguiente encabezamiento:

Único. Al amparo del art. 477.1 LEC , por infracción de los artículos 18.1 CE , 7.5 , 6 y 7 y 8.2 LO 1/1982 , de 5 de mayo, por apreciar indebidamente la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen

.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personada ante la misma la parte recurrente por medio del procurador mencionado en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 14 de octubre de 2015. El demandante-apelante y recurrido se personó en esta sala por medio de la procuradora D.ª Mónica Liceras Vallina, pero no ha presentado escrito de oposición. Por su parte el Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y la estimación del recurso de casación por considerar no adecuado «el juicio ponderativo realizado por la Sentencia de Instancia, que no se ha ajustado a la doctrina constitucional, y de esta Sala al resolver el conflicto planteado».

OCTAVO

Por providencia de 12 de diciembre de 2016 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes para la decisión de los presentes recursos los siguientes:

  1. - Con fecha 27 de noviembre de 2013 D. Horacio formuló demanda de juicio ordinario para la tutela civil de derechos fundamentales contra la entidad ahora recurrente, Televisión Autonómica de Canarias S.A., en ejercicio de acción de protección de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen, los cuales entendía vulnerados a resultas de la información televisiva ofrecida por la demandada el 27 de noviembre de 2009 «a través de sus dos canales y de la página web www.rtvc.es». En síntesis, alegaba que se habían emitido imágenes del demandante detenido, esposado y custodiado por la Guardia Civil, sin ocultar su rostro por medios técnicos, acompañadas del texto «fallece la niña de tres años agredida por el novio de su madre en Tenerife», de inequívoco alcance ofensivo y no amparadas por la libertad de información por su «evidente finalidad sensacionalista». Por ello solicitaba que por la intromisión ilegítima en tales derechos fundamentales se condenara a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 50.000 euros más los intereses de dicha cantidad hasta su completo pago, así como a difundir en los citados canales y web el texto literal de la sentencia condenatoria en los cinco días siguientes a su firmeza, con imposición de las costas causadas.

  2. - El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba, y la entidad demandada se opuso a la demanda y pidió su desestimación con amparo en la prevalencia de su libertad de información alegando, en síntesis, lo siguiente: (i) que cuando se ofreció la información litigiosa (27 de noviembre de 2009) solo se tenía constancia de que unos días antes (en concreto el 24 de noviembre) una menor había sido llevada a un centro de salud de la localidad de DIRECCION000 donde le apreciaron signos de malos tratos y agresión sexual, que la Guardia Civil había detenido a un varón de 24 años como presunto autor de los delitos de abusos sexuales y lesiones y que la víctima había fallecido poco después (el 26 de noviembre), limitándose la información litigiosa a dejar constancia del hecho del traslado del detenido a dependencias judiciales para que se le tomara declaración; (ii) que por todo lo anterior la información gráfica litigiosa estaba justificada al limitarse a mostrar al ahora demandante saliendo de un vehículo esposado y custodiado por dos agentes, siendo también respetuosa con la presunción de inocencia, pues las imágenes se acompañaron de expresiones en las que se utilizó el término «presunto asesino», dejándose claro que se había descartado el abuso sexual; (iii) que no fue sino hasta el 28 de noviembre, es decir, al día siguiente de ofrecerse la información litigiosa, cuando el juzgado que instruía la causa penal decidió poner en libertad al demandante a la vista del informe de autopsia que descartaba por completo cualquier género de maltrato físico o sexual sobre la menor; (iv) que por tanto se trató de una información de interés general, veraz -puesto que el hecho divulgado no fue la culpabilidad del detenido sino su puesta a disposición judicial-, proporcionada y no vejatoria; (v) que en supuestos semejantes la jurisprudencia ha descartado la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen; y (vi) que en cualquier caso la difusión de la información litigiosa no causó ningún daño moral.

  3. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Tras fijar los hechos probados (entendió que los DVD aportados con la demanda y la contestación solo acreditaban la realidad de las imágenes, la autoría del reportaje y su difusión, pero no el texto «fallece la niña de tres años agredida por el novio de su madre en Tenerife»), declarar que la controversia se concretaba al conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor (quedando fuera del debate lo referente a la intimidad y a la propia imagen al haberse fundado expresamente la acción en el art. 7.7 de la LO 1/1982 ), y exponer de forma resumida los criterios jurisprudenciales sobre el juicio de ponderación, razonó, en lo que ahora interesa y en síntesis, lo siguiente: a) que la información ofrecida sobre la puesta a disposición judicial del detenido inicialmente imputado por delitos de abusos sexuales y lesiones de una menor de tres años tenía un indudable interés general; b) que la información ofrecida fue veraz, puesto que por veracidad se ha de entender una razonable diligencia en la comprobación de los hechos y en el presente caso de autos, en el momento en que se emitió la información gráfica sobre su puesta a disposición judicial (27 de noviembre de 2009), el demandante continuaba imputado por gravísimos delitos que le obligaban a comparecer ante el juzgado de instrucción, conociendo el medio demandado de la existencia de una nota oficial de la Guardia Civil al respecto; c) que la transmisión de la noticia fue proporcionada, no injuriosa ni degradante, no rebasándose el fin informativo perseguido; y d) que incluso en la hipótesis de entender que también se estaba pretendiendo la tutela del derecho a la propia imagen, las anteriores circunstancias eliminaban la necesidad de que se difuminara la del rostro del detenido -que no aparecía de forma nítida en la información del día 27-, tratándose en todo caso de una imagen accesoria de la información, con encaje en el supuesto del art. 8.2 de la LO 1/1982 .

  4. - El demandante interpuso recurso de apelación pidiendo la revocación de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se estimase la demanda por haber llevado a cabo la demandada «una intromisión ilegítima y violación en el derecho al honor» del demandante, según resulta de la transcripción literal de las peticiones del recurso de apelación en el antecedente de hecho tercero de la presente sentencia.

  5. - La sentencia de segunda instancia, diciendo estimar parcialmente el recurso de apelación del demandante y estimar en parte la demanda, declaró la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen por la emisión de la noticia «Ya está en los juzgados» del día 27 de noviembre de 2009 y condenó a la entidad demandada a indemnizar al demandante en 15.000 euros más intereses legales y al pago de las costas de la primera instancia. Las razones de este fallo son, en síntesis, las siguientes: a) resulta improcedente analizar en apelación como actos de intromisión ilegítima hechos que no estaban en la demanda y que solo resultaron acreditados a raíz de la prueba aportada por la parte demandada, en concreto las frases o textos a los que no se hizo alusión en la demanda, en la cual solo se consideró ofensiva la expresión «Fallece la niña de tres años agredida por el novio de su madre en Tenerife»; b) procede confirmar el fallo apelado en lo relativo a la no apreciación de intromisión ilegítima en el honor del demandante, pues se difundió una información esencialmente veraz sobre una noticia de interés general (la puesta a disposición judicial del detenido en relación con la muerte violenta de una niña de tres años, hija de la pareja sentimental de aquel), no siendo cierta la afirmación contenida en la demanda de que se rotularon las imágenes con la frase «Fallece la niña de tres años agredida por el novio de su madre en Tenerife»; c) por el contrario, sí procede estimar el recurso en cuanto a la existencia de intromisión ilegítima en la propia imagen ya que, de aplicar a los hechos probados del presente caso la doctrina jurisprudencial sobre el juicio de ponderación entre dicho derecho fundamental y la libertad de información, resultaba (fundamentos de derecho quinto y sexto) que la imagen ofrecida del demandante le identificaba perfectamente y que su reproducción en pantalla no era accesoria de la noticia sino que era la noticia misma, tal y como resultaba del titular de uno de los informativos («Ya está en los juzgados») y de las palabras que se pronunciaron acompañando dichas imágenes («Estábamos a la espera de ponerle rostro, y ahí lo tienen. Están viendo al presunto autor de la muerte de una niña de tan solo tres años, compañero sentimental de la madre de la pequeña. Los primeros informes forenses descartan que sufriera agresiones sexuales...»); d) en consecuencia, pese al interés general de la información (en concreto, el interés por conocer quién podía ser el autor de hechos tan graves como los que se estaban investigando), resulta determinante que se tratara de una información que carecía de veracidad, puesto que se mostró al detenido como presunto responsable de unos delitos muy graves cuando en el momento en que se emitió la información (27 de noviembre) la causa penal estaba en sus inicios, prevaleciendo al presunción de inocencia, y el medio ya debía ser consciente de la existencia de versiones contradictorias que ponían en cuestión no ya la participación del demandante en los hechos, sino la naturaleza criminal de los hechos mismos (no en vano, finalmente quedó acreditado que la muerte de la niña no se debió a ningún delito sino a un accidente, por caída de un columpio), no habiendo agotado el medio demandado su deber de diligencia al haberse limitado a contrastar la noticia a través de la información ya publicada por otros medios (en su contestación alegó haberse apoyado en la portada y página de sucesos del periódico «La Provincia, Diario de Las Palmas», del 26 de noviembre de 2009) en lugar de realizar «una indagación razonable, correcta y adecuada que justificara la intromisión en la imagen del demandante para identificarlo como el presunto agresor de una menor de tres años» con la consecuencia de que, «ignorando cuál era la noticia, emitió la errónea» y lesionó la imagen del demandante al usarla para identificarlo como presunto responsable de las agresiones que habrían causado la muerte de una menor de tres años, con la que convivía e hija de su pareja sentimental, sin que el medio se cerciorarse previamente de cuáles eran las circunstancias reales concurrentes y sin que obtuviera antes datos fiables y ciertos sobre el suceso, pues lo pretendido no era tanto comunicar la puesta a disposición judicial del detenido como que dicha persona podía ser el presunto autor de unos hechos que aún no se sabía cuáles eran; y e) además, desde el punto de vista del contexto de la noticia, del modo de presentarla, también se podía apreciar una transmisión con carga subjetiva al emitirse en pantalla la imagen del detenido junto con las palabras o voces de indignación pronunciadas por los ciudadanos situados en los aledaños del juzgado.

SEGUNDO

Son hechos probados o no discutidos los siguientes:

  1. ) El día 27 de noviembre de 2009 la Televisión Pública de Canarias, titularidad de la demandada, emitió en sus informativos diarios un breve reportaje sobre la puesta a disposición judicial del detenido por la muerte violenta de una niña de tres años en la localidad de DIRECCION000 , Tenerife. La información gráfica mostraba a un joven varón (que resultó ser el demandante pero al que en ningún momento se identificó por su nombre y apellidos) esposado, saliendo de un vehículo de la Guardia Civil y dirigiéndose hacia las dependencias judiciales custodiado por dos agentes. En uno de esos programas informativos se proyectó en pantalla al comienzo del video el rótulo «Ya está en los juzgados», a continuación de lo cual, acompañando a dichas imágenes, una voz en off (presumiblemente del presentador) pronunció las palabras («Estábamos a la espera de ponerle rostro, y ahí lo tienen. Están viendo al presunto autor de la muerte de una niña de tan solo tres años, compañero sentimental de la madre de la pequeña. Los primeros informes forenses descartan que sufriera agresiones sexuales...»). También se emitieron las voces de ciudadanos situados en los aledaños del edificio judicial, que mostraban su indignación.

  2. ) Cuando se emitió el citado reportaje era un hecho notorio que una niña de tres años de edad había fallecido en la localidad tinerfeña de DIRECCION000 y que se estaba investigando la causa de su muerte por existir sospechas de criminalidad, en concreto lesiones provocadas por malos tratos físicos, toda vez que los abusos sexuales apreciados en una primera exploración médica habían quedado posteriormente descartados.

  3. ) En atención a las propias manifestaciones de la entidad demandada y a los hechos que declaran probados las sentencias de esta sala 53/2017, de 27 de enero , y 62/2017, de 2 de febrero , debe tenerse por probado que en el momento de emitirse la información gráfica ahora controvertida Televisión de Canarias ya conocía la existencia del comunicado oficial emitido por la Guardia Civil de Playa de Las Américas con fecha 25 de noviembre de 2009, mencionado en el hecho primero del escrito de contestación a la demanda. En este comunicado se dejaba constancia de que el día anterior (24 de noviembre) un varón había acudido al centro de urgencias de DIRECCION001 , de la localidad de DIRECCION000 (Tenerife), junto con una niña, hija de su pareja, con pronóstico de parada cardiorrespiratoria, que tras una exploración médica inicial se actuó el protocolo de maltrato físico y sexual infantil, iniciándose las diligencias policiales pertinentes, y que tras ese primer reconocimiento en urgencias, en el que se le diagnosticó «una parada cardiorrespiratoria, distintos traumatismos en el cuerpo, lesiones por quemaduras en región dorsal y lumbar», la niña había sido trasladada al hospital de Santa Cruz de Tenerife, donde, pendiente de ser explorada por un médico forense que valorara dichas lesiones y, en concreto, si presentaba lesiones en sus órganos genitales, por la fuerza actuante se había procedido a la detención del luego demandante como «presunto autor de los delitos de abusos sexuales y lesiones», aguardándose a la finalización de las diligencias policiales para su puesta a disposición judicial.

  4. ) Al día siguiente, 28 de noviembre de 2009, visto el informe de autopsia que descartó cualquier maltrato físico o agresión sexual, el magistrado-juez del Juzgado de Instrucción n.º 7 de Arona dictó auto decretando la libertad provisional sin fianza del hoy demandante-recurrido, con obligación de hacer presentaciones en el mismo juzgado o en el más próximo a su domicilio los días 1 y 15 de cada mes, expresándose en los razonamientos jurídicos de dicha resolución lo siguiente:

Por todo lo expuesto y habiéndose descartado enteramente que la menor fallecida hubiese sufrido agresión sexual alguna, y no existiendo indicio alguno de que dicha niña hubiese sufrido el día veinticuatro de noviembre del corriente año maltrato alguno por parte del imputado, y habiendo manifestado los médicos forenses que realizaron la autopsia al cadáver en su informe que no existe lesión en el cuerpo de la niña indicadora de maltrato físico alguno, y habiendo negado el imputado Horacio que hubiese agredido dolosamente en forma alguna a la menor fallecida Margarita , el cual se ratificó en su declaración judicial íntegramente en la que había manifestado ante la Guardia Civil tras ser detenido, y no constando asimismo que dicha persona tenga antecedente penal alguno, es por lo que necesariamente en este estado procesal, y tal como han solicitado el Ministerio Fiscal y el letrado del imputado procesa (debe querer decir "procede") la libertad provisional de dicha persona

.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El recurso se articula en tres motivos formulados al amparo del art. 469.1-2.º LEC .

El motivo primero se fundaba en infracción de los arts. 400 y 456.1 LEC y 24 de la Constitución , y en su desarrollo se argumenta que la sentencia recurrida altera la causa de pedir al apartarse de los hechos de la demanda para apreciar una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y al tomar en consideración los hechos nuevos alegados al respecto por el demandante en apelación. En concreto, se impugna que la sentencia valore la falta de veracidad de la información, por falta de contraste, cuando en la demanda se centró la lesión del derecho a la propia imagen en que se emitiera sin difuminar (hecho segundo de la demanda).

El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 218.1 LEC y 24 de la Constitución , por incongruencia extra petita de la sentencia recurrida con resultado de indefensión, argumentándose al respecto, y en estrecha relación con el motivo anterior, que de los dos hechos en que se fundó la demanda (la difusión de la imagen del detenido, esposado y custodiado por agentes policiales, y la sobreimpresión de un texto en pantalla), la sentencia recurrida tan solo considera probado uno (la difusión de imágenes), y que por esta razón el recurso de apelación debió centrarse en si se había vulnerado el derecho a la propia imagen del demandante por la difusión de su rostro sin difuminar mientras era conducido y custodiado por la Guardia Civil, pese a lo cual la razón decisoria de la apreciación de intromisión ilegítima se apoya en hechos diferentes, en concreto el tratamiento informativo dispensado en su conjunto a la noticia a partir de hechos no mencionados en la demanda, como las palabras del locutor y la grabación de las muestras de indignación de los ciudadanos que estaban esperando al detenido en los aledaños del juzgado.

Finalmente, el motivo tercero se funda en infracción del art. 218 LEC , apdos. 1 y 2, por incongruencia o contradicción interna en la motivación de la sentencia recurrida. La primera contradicción se daría respecto de los hechos, pues en el fundamento de derecho segundo se razona que no pueden añadirse hechos probados a instancia de la demandada pero no alegados en la demanda del apelante, como las frases con que se presentó la noticia, ya que la demanda se fundaba únicamente en que no se «pixeló» o difuminó la imagen del demandante y en un texto o rótulo finalmente no probado, y sin embargo en el fundamento de derecho sexto, apartado c), la apreciación de intromisión ilegítima se funda precisamente en hechos no alegados en la demanda, como determinadas expresiones del locutor y la grabación de las voces de indignación de los ciudadanos en los aledaños del juzgado. Y la segunda contradicción estaría en la calificación de los hechos, pues el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida considera veraz la información emitida por la cadena pública de la demandada, que había actuado, según la propia sentencia, «en el ejercicio legítimo de su derecho de información», y sin embargo el fundamento de derecho séptimo considera todo lo contrario al reprochar a la demandada la falta de una mínima diligencia «para contrastar la realidad del suceso». Finalmente, la parte recurrente puntualiza que «[p]odría dudarse de dicha contradicción» si el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se entendiese dedicado a descartar la intromisión ilegítima en el derecho al honor y su fundamento de derecho séptimo, al igual que el sexto, a justificar la apreciación de una intromisión ilegítima no realmente en el derecho a la propia imagen del demandante sino en su derecho al honor «derivado de la exhibición de su imagen», pero en tal caso seguiría existiendo la contradicción entre la veracidad declarada en una parte de la motivación de la sentencia recurrida y la falta de veracidad declarada en otro pasaje posterior.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a los tres motivos alegando en síntesis, en cuanto a los dos primeros, que la incongruencia extra petita exige un desajuste entre lo decidido (fallo) y lo pedido por las partes y no entre lo pedido y los razonamientos jurídicos que conducen a la decisión, que es precisamente lo que se reprocha, y, en cuanto al motivo tercero, que la sentencia resulta suficientemente motivada al contener una fundamentación coherente con el fallo, apoyada en los hechos probados y en el oportuno juicio de ponderación entre los derechos en conflicto.

CUARTO

Dada la estrecha relación entre los tres motivos del recurso, procede su examen conjunto a partir de las siguientes consideraciones:

  1. ) La demanda, formalmente titulada en su encabezamiento «sobre TUTELA DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN», y que pedía la condena de la demandada a una indemnización de 50.000 euros «por la intromisión ilegítima en el honor, intimidad y propia imagen», materialmente solo consideraba vulnerado, sin embargo, el honor del demandante por la difusión de su imagen «sin que se hubiesen utilizado medios de difuminación u ocultamiento del rostro por ejemplo pixelándola» (párrafo segundo del hecho segundo de la demanda, después de mencionar el párrafo primero únicamente el honor) y por superponer a las imágenes un rótulo («Fallece la niña de tres años agredida por el novio de su madre en Tenerife») cuya existencia no se ha probado (hecho tercero de la demanda), alegándose que «esas afirmaciones carecen de veracidad». Si bien es cierto que al hilo de esta alegación de falta de veracidad se aludía otra vez al «honor, intimidad y propia imagen», no lo es menos que los fundamentos de derecho de la demanda también se centraron única y exclusivamente en el derecho al honor. Así resulta de la mera lectura del fundamento XI relativo al «Asunto de fondo», pues su párrafo primero se dedicó a tratar solamente del honor, su párrafo segundo a tratar de los límites de la libertad de expresión y su párrafo tercero a razonar que «[l]a difusión de las imágenes» del demandante, esposado y custodiado por agentes policiales, constituía «sin duda una intromisión en el derecho al honor del mismo, tal y como recoge el art. 7 apartado 7, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no justificada ni amparada por el también fundamental derecho a la libertad de expresión».

  2. ) La sentencia de primera instancia juzgó con acierto el verdadero sentido de la demanda y por eso consideró que la única acción ejercitada era la relativa al derecho al honor, debiendo quedar fuera del debate, por tanto, los derechos a la intimidad y a la propia imagen (fundamento de derecho segundo). No obstante, para agotar su motivación y por si pudiera entenderse que el demandante también estaba solicitando la tutela de su derecho a la propia imagen (fundamento de derecho quinto), consideró que tampoco existía intromisión ilegítima en este derecho porque la imagen del demandante fue accesoria en la noticia y resultaba difícil identificarlo.

  3. ) El demandante volvió a demostrar que lo verdaderamente pretendido por él era la tutela de su honor, no de su intimidad ni de su propia imagen, cuando interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues en las peticiones del escrito de interposición se interesaba con toda claridad la estimación de su demanda por haber llevado a cabo la demandada «una intromisión ilegítima y violación en el derecho al honor y del actor a través de la aparición de las imágenes objeto de litigio, con comentario y expresiones no amparadas por el derecho a la información», y los fundamentos del recurso de apelación, más amplios que los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, se centraban no obstante en el conjunto de la información acerca del demandante transmitida por la demandada. En especial, se reprochaba a la sentencia de primera instancia que se hubiera centrado únicamente en la circunstancia de no haberse difuminado el rostro del demandante cuando, en realidad, el juicio de ponderación debía fundarse en el conjunto de la información contenida en los DVD incorporados como prueba a las actuaciones.

  4. ) Pese a la claridad de las peticiones y del planteamiento del recurso de apelación, la sentencia de segunda instancia, ahora recurrida, no aprecia intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante pero sí una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.

  5. ) El demandante no ha impugnado ante esta sala la sentencia de segunda instancia.

  6. ) Sí lo ha hecho la entidad demandada, aunque en ninguno de los tres motivos de su recurso por infracción procesal considera manifiestamente incongruente el fallo de la sentencia recurrida por haberla condenado por una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen ya descartada desde la sentencia de primera instancia, sino que, al denunciar en el motivo tercero las contradicciones de la sentencia de apelación, entiende que estas ni siquiera se salvarían interpretando la sentencia recurrida en el sentido de que lo realmente apreciado en ella es una intromisión en el derecho al honor del demandante cometida mediante la difusión de su imagen.

QUINTO

A partir de las anteriores puntualizaciones esta sala debe dar una respuesta que, superando las carencias e imperfecciones en la actividad procesal de ambas partes y el confusionismo de la sentencia recurrida, satisfaga por igual el derecho del demandante a la tutela de sus derechos fundamentales y el derecho de la demandada hoy recurrente a no sufrir indefensión.

La respuesta ha de ser la desestimación de los dos primeros motivos, ya que efectivamente, como el demandante alegó en su recurso de apelación, la demanda podía entenderse en el sentido de que la información sobre su persona transmitida por la demandada, apreciada en conjunto, vulneraba su derecho al honor, siendo un hecho en sí mismo el contenido de esa información con independencia de qué parte lo hubiera probado ( sentencias 413/2009, de 18 de junio , y 243/2008 ,de 16 de marzao, entre otras), y la estimación del motivo tercero, porque la patente incongruencia de la sentencia recurrida al condenar a la hoy recurrente por intromisión ilegítima en un derecho fundamental del demandante que había quedado al margen del debate desde la sentencia de primera instancia causó a la demandada hoy recurrente una indefensión tan evidente que, pese a no denunciarla con la claridad deseable en su recurso por infracción procesal, la ha obligado a articular este motivo tercero para poner de manifiesto las contradicciones de la sentencia recurrida e incluso para interpretarla en el sentido de que lo verdaderamente apreciado por el tribunal sentenciador es una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante mediante la difusión de su imagen, como por demás demuestra también el motivo único de su recurso de casación, que se defiende de ambas intromisiones precisamente por el confusionismo de la sentencia recurrida.

SEXTO

La estimación del motivo tercero por infracción procesal determinaría, conforme a una aplicación estricta de la d. final 16.ª.1.7.ª LEC y a todo lo razonado hasta ahora, la desestimación de la demanda sin más, ya que en el recurso de apelación del demandante solo se pidió la tutela de su derecho al honor, la sentencia recurrida descartó la existencia de intromisión ilegítima en este derecho y el demandante no la impugnó para ante esta sala.

Sin embargo, como quiera que incluso la parte demandada-recurrente ha entendido que la sentencia impugnada podría interpretarse en conjunto como estimatoria de una intromisión ilegítima en el honor del demandante mediante la difusión de su imagen, y como quiera que esta podría ser también la razón de que el demandante no la recurriera para ante esta sala, la solución más equilibrada y respetuosa con los derechos de ambas partes, es decir, también con la tutela del demandante en su derecho fundamental al honor, consistirá en tener en cuenta, como también prevé la misma d. final 16.ª.1.7.ª LEC , lo alegado por la demandada hoy recurrente como fundamento de su recurso de casación.

Recurso de casación.

SÉPTIMO

El recurso se compone de un solo motivo fundado en infracción del art. 18.1 de la Constitución en relación con el art. 7 (apdos. 5 , 6 y 7) de la LO 1/1982 .

En su desarrollo argumental se alega, en síntesis, que lo materialmente apreciado por la sentencia recurrida es una intromisión ilegítima en el derecho al honor y que, aun en el caso de considerar que lo apreciado es una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, no habría existido ninguna intromisión por tratarse de una noticia de interés general, transmitida por profesionales de la información, veraz y no vejatoria.

OCTAVO

Pues bien, lo alegado en el recurso de casación debe ser estimado por las siguientes razones:

  1. ) El interés general de la información, incluida la información gráfica, no ha sido objeto de discusión, siendo evidente que lo tenía porque se trataba de un detenido que puesto a disposición judicial por la fuerza policial para que declarase ante el juez instructor de una causa abierta por la muerte violenta de una niña de tres años de edad. Según la jurisprudencia «la información relativa a la detención de una persona es una cuestión de interés público, interés que aumenta cuando el delito es de una especial gravedad, como es el caso de que pueda afectar a menores» ( sentencias 129/2014, de 5 de marzo , 605/2014, de 3 de noviembre , 426/2015, de 10 de julio , 629/2015, de 27 de noviembre , y 715/2015, de 14 de diciembre , todas ellas citadas por la más reciente 337/2016, de 20 de mayo y referidas a la noticia de la detención, por corrupción de menores, de una misma persona procesada años antes por homicidio, y sentencia 682/2015, de 27 de noviembre ).

  2. ) Centrada la controversia, en función de la razón decisoria de la sentencia recurrida y de la propia argumentación del motivo, en la concurrencia o no del requisito de la veracidad, esta sala comparte los argumentos del Ministerio Fiscal, opuestos a las conclusiones del tribunal sentenciador, acerca de que la demandada agotó la diligencia que le era exigible a tenor de las circunstancias concurrentes.

    En primer lugar, no puede obviarse que cuando se examina el requisito de la veracidad en relación con el derecho a la propia imagen, la jurisprudencia viene declarando que «la veracidad es inmanente salvo que se manipule la representación gráfica» ( sentencias 625/2012, de 24 de julio , 547/2011, de 20 de julio , y 92/2011, de 25 de febrero), lo que no acontece en el presente caso. La imagen en video del demandante, saliendo de un vehículo policial, esposado y custodiado como detenido por miembros de la Guardia Civil que lo ponían a disposición del juez instructor de la causa abierta por la muerte violenta de la menor, en ningún momento se alegó por el demandante que fuera falsa o que no se correspondiera con su persona. Precisamente porque podía fácilmente identificársele es por lo que consideraba que era ofensiva.

  3. ) A diferencia de las informaciones sobre la detención del mismo demandante examinadas por las sentencias de esta sala 53/2017, de 27 de enero , y 62/2017, de 2 de febrero , pero con base en la misma doctrina jurisprudencial en que se fundan ( sentencias 337/2016, de 20 de mayo , y 258/2015, de 8 de mayo , con cita a su vez de otras muchas), en la información ahora enjuiciada no hubo sensacionalismo contrario a la presunción de inocencia, sino transmisión de una noticia de sucesos ajustada al canon exigible a la información sobre detenciones de sospechosos de delitos que despiertan un especial reproche social

    En efecto es un hecho probado que la información se refirió exclusivamente a la puesta a disposición judicial del detenido y se emitió el mismo día (27 de noviembre de 2009) en que tuvo lugar tal actuación, momento en el que la demandada disponía, como fuente fiable, objetiva, fidedigna e identificable, de la nota emitida por la Guardia Civil, además de conocer el dato del fallecimiento de la niña. Es decir, cuando emitió el reportaje litigioso la demandada ya conocía el fallecimiento de la niña, la existencia de una causa penal abierta para determinar la causa del mismo, la existencia de informes médicos en los que se aludía a que el cuerpo de la niña presentaba lesiones (los abusos sexuales inicialmente apreciados fueron descartados, informándose oportunamente de ello) y, obviamente, que se había detenido al demandante, pareja sentimental de la madre de la menor, que además era su cuidador y quien la condujo al centro médico, por su presunta participación en los hechos delictivos. Todos estos datos, junto a la imagen del detenido conducido a dependencias judiciales, revestían de verosimilitud a la noticia que se ofreció el día 27 de noviembre de 2009, pues la imagen, aunque ciertamente principal y no accesoria, era veraz por sí misma -dado que no había sido manipulada-y lo que representaba, el mensaje que se transmitió a los telespectadores -la puesta a disposición judicial del en ese momento único investigado-, venía respaldado por los datos procedentes de fuentes objetivas (la nota de la Guardia Civil), serias y fiables, disponibles en el momento en que la noticia se produjo, que por ello exoneraban de mayor comprobación. En estas circunstancias, atendiendo a lo que el Ministerio Fiscal denomina «hecho noticiable en ese momento» y a las posibilidades que cabía exigir para su contraste, ha de concluirse, con el Ministerio Fiscal, que la información ofrecida fue veraz porque en todo momento se ciñó al hecho noticiable, que en aquel instante era la puesta a disposición judicial de la persona detenida por su implicación en hechos tan graves y que, a diferencia de los casos en que esta sala ha apreciado el carácter ilegítimo de la intromisión, el medio de comunicación en ningún momento se basó en meras especulaciones de terceros asumidas como ciertas, ni deslizó comentarios apoyados en datos inveraces ni, en fin, incurrió en inexactitudes esenciales que afectaran al núcleo de la información sobre la puesta a disposición judicial del demandante.

  4. ) En consecuencia, tratándose de una información veraz sobre un hecho de interés general y transmitida de forma proporcionada, ya que los comentarios de las personas que acuden a los aledaños del juzgado en ocasiones similares también integran la información sobre la detención, no puede operar en perjuicio de la parte demandada la circunstancia de que las sospechas se fundaran en valoraciones o informes médicos que con el tiempo se demostraron erróneos, pues no deja de ser veraz una información apoyada en fuentes objetivas, fiables e identificadas por el solo hecho de que luego no resulte confirmada, habiendo reiterado a este respecto la jurisprudencia de esta sala (así, sentencia 8/2016, de 28 de enero , en cuanto a la noticia que calificó a una persona de pederasta, agresor sexual y habitual del turismo sexual con menores en países asiáticos) que la libertad de información «no queda limitada por el resultado del procedimiento penal, porque si fuera así se restringiría el derecho a la libertad de información impidiendo informar de este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme ( sentencias de 10 de julio y 27 de noviembre de 2015 )».

NOVENO

Conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de los recursos por infracción procesal y de casación, y conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos también de la LEC , procede imponer al demandante-apelante tanto las costas de segunda instancia, porque su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado, como las de la primera instancia, no solo por la íntegra desestimación de su demanda, suficiente por sí sola para este pronunciamiento, sino también por el confusionismo de la propia demanda, ya explicado en la fundamentación jurídica de la presente sentencia, que en cierta medida propició tanto la confusión de la propia sentencia recurrida como que la de primera instancia considerase conveniente razonar en su parte final sobre la inexistencia también de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.

DÉCIMO

Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y lo alegado en el recurso de casación interpuestos por la demandada Televisión Pública de Canarias S.A.U. contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación n.º 724/2014 . 2.º- Anular la sentencia recurrida, dejándola sin efecto. 3.º- En su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas. 4.º- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de los recursos de casación y por infracción procesal e imponer al demandante-apelante las costas de la segunda instancia. 5.º- Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

5 sentencias
  • SAP Murcia 155/2018, 19 de Junio de 2018
    • España
    • 19 Junio 2018
    ...la veracidad del artículo y hacerlo equivaldría vulnerar los derechos que esgrime. No es así, pues como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2017 " la libertad de información «no queda limitada por el resultado del procedimiento penal, porque si fuera así se restrin......
  • SAP A Coruña 88/2017, 10 de Marzo de 2017
    • España
    • 10 Marzo 2017
    ...por un delito de especial gravedad, afectando a menores (Diligencias Previas 1125/13), tal como se contempla en sentencia del TS 80/2017, de 13 de febrero de 2017 ( con cita de sentencias 129/2014, de 5 de marzo, 605/2014, de 3 de noviembre, 426/2015, de 10 de julio, 629/2015, de 27 de novi......
  • SAP Burgos 101/2018, 28 de Marzo de 2018
    • España
    • 28 Marzo 2018
    ...conducido a su detención es en sí, en contra de lo que sostiene la parte apelante, noticia de interés público, porque, como dice la STS 80/2017, de 13-2-2017 : "«la información relativa a la detención de una persona es una cuestión de interés público, interés que aumenta cuando el delito es......
  • SAP A Coruña 75/2017, 6 de Marzo de 2017
    • España
    • 6 Marzo 2017
    ...de 28 de septiembre, 52/2002, de 25 de febrero, 121/2002, de 20 de mayo ). En el mismo sentido SSTS 587/2016, de 4 de octubre y 80/2017, de 13 de febrero . (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que red......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-IV, Octubre 2018
    • 1 Octubre 2018
    ...de igual fecha Page 1668 (10 de octubre de 2016), con amplio comentario de López Maza, en ADC, 2018, pp. 205 ss. Asimismo, STS de 13 de febrero de 2017 (Ponente Marín Castán), en id. p. 599, extractada por Ruiz Arranz, y STS de 22 de febrero de 2017 (Ponente Barrena Ruiz), anotada por mí, i......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-II, Abril 2018
    • 1 Abril 2018
    ...se restringiría el derecho a la libertad de información impidiendo informar sobre hechos en tanto no recaiga sentencia firme. (STS de 13 de febrero de 2017; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín HECHOS.-La televisión pública T emitió, el 27 de noviembre de 2009, en sus informati......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR