SAP Guipúzcoa 75/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2015:261
Número de Recurso3214/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución75/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-13/001629

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.074.42.1-2013/0001629

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3214/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 234/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANKINTER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/a / Abokatua: JON MUÑOZ IÑURRATEGUI

Recurrido/a / Errekurritua: Salvador

Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO

Abogado/a/ Abokatua: RUBEN CUETO VALLVERDU

S E N T E N C I A Nº 75/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D/Dña. CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 234/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara, a instancia de BANKINTER S.A. apelante, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. JON MUÑOZ IÑURRATEGUI, contra D./Dña. Salvador apelado, representado/ a por el/la Procurador/a Sr./Sra. NEREA ARIÑO DELGADO y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. RUBEN CUETO VALLVERDU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 16-4-2014, que contiene el siguiente

FALLO

"Estimo íntegramente la demanda y declaro la nulidad de pleno derecho del CONTRATO FINANCIERO DENOMINADO BONO AZORES 2 suscrito el 23 de abril de 2008 establecido entre Bankinter, S.A. y Salvador

, dejandole sin efecto con la consiguiente restitución reciproca de las cosas que hubieses sido materia del mismo, con sus frutos y el precio de sus intereses, de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador", y todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 19-9-2014 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los hechos probados y fundamentos de la resolución de instancia en lo que se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

El objeto de la presente resolucion viene constituido por la Sentencia de instancia que estima la pretension deducida por Don. Salvador en ejercicio de accion de anulación de contrato por error vicio en el consentimiento, declara la nulidad del contrato financiero Bono Azores 2 suscrito por el demandante en fecha 23-4-2008 con la entidad "Bankinter S.A." con los consiguientes restitutorios "ex art. 1303 CC ", alzándose frente a dicha resolucion la representacion procesal de la parte demandada alegando, en apretada síntesis, que yerra la Juzgadora de Instancia en la valoracion tanto de la prueba personal del Sr. Salvador y del Sr. Cristobal como de la documental lo que le ha llevado a apreciar de forma equivocada la falta de información suficiente sobre sobre el riesgo de perdida de capital en el que se asienta en la demanda el error, aduciéndose además que la accion habría caducado y que debio se apreciada de oficio. Y termina solicitando la revocacion integra de la resolucion recurrida, con expresa imposición de costas, en ambas instancias, a la parte demandante-apelada.

La representacion procesal del Sr. Salvador formula oposición en tiempo y forma al recurso, aduciendo, en síntesis, inexistencia de error en la valoracion de la prueba, limitándose de contrario en el recurso a efectuar alegaciones genéricas y abstractas sin que se concrete el fundamento concreto de la Sentencia en el que se sufre el error, pretendiendo una nueva valoracion de la prueba favorable a sus pretensiones, y consiguiente inexistencia de infraccion de los arts. 1265 y 1266 CC y doctrina jurisprudencial sobre los requisitos del error como vicio del consentimiento. Improcedencia de esgrimir en esta alzada la caducidad de la accion que no fue introducida en la instancia y, en todo caso, que la accion no ha caducado al encontrarnos ante un contrato de tracto sucesivo en el que la fecha de ejercicio de la accion de anulación no debe considerarse caducada hasta que se consuma el contrato. E interesa se dicte resolucion que desestime el recurso y confirme en sus propios términos la Sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

SEGUNDO

Delimitado asi el objeto de recurso, sin poder dejar de advertirse que la alegación de caducidad de la accion por parte de la entidad bancaria recurrente integra excepcion esgrimida "ex novo" en esta alzada invocándose la susceptiblidad de ser apreciada de oficio, bastara señalar que este Tribunal de forma reiterada sobre la conceptuación de los contratos como el que nos ocupa de tracto sucesivo y en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 569/2003, ha venido señalando que el "dies a quo" para el ejercicio de la accion de anulación del contrato por vicios en el consentimiento, lo es el de la consumación del contrato ó en su caso aquel momento en que el accionante haya tenido conocimiento del error, por lo que si tenemos en cuenta que el contrato litigioso se suscribió el 23-4-2008 con fecha vencimiento el 23-5-2013 y que nada se alega sobre conocimiento previo del error invalidante del consentimiento, e interpuesta la demanda el 24-9-2013, habrá de convenirse que la accion no ha caducado. Añadir que el criterio precitado podemos decir ahora viene claramente declarado por el Tribunal Supremo en relacion a este tipo de contratos, en Sentencia de 12-1-2015 :

"¿no es correcta la tesis de las sentencias de instancia en lo relativo al día inicial del plazo del ejercicio de la acción.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « (l)a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: (...) En los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato (...) ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra elplazo durante el cual se concertó"

.

  1. - El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

    Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al...

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