SAP Murcia 156/2015, 8 de Abril de 2015

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APMU:2015:695
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución156/2015
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00156/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: PASEO DE GARAY S/N, PLANTA BAJA, PALACIO DE JUSTICIA, MURCIA

Telf: 968 229183/20/56/57

Fax: 968 229278

Modelo: N54550

N.I.G.: 30030 43 2 2012 0223544

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000002 /2015

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000248 /2013

RECURRENTE: Virgilio

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección 2ª

Rollo de Apelación nº 2/15

Juicio de Faltas nº 248/13

Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia

SENTENCIA nº:156/15

En Murcia, a ocho de abril del año dos mil quince.

VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por don Virgilio . ANTECEDENTES DE HECHO.- Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia condenatoria contra el apelante como autor de una falta dolosa de daños se interpone por su parte recurso de apelación interesando se revoque la sentencia de instancia.

Desde luego, del relato de hechos probados de dicha sentencia no se desprende que el acusado cometiera una conducta dolosa de querer causar desperfectos a la propiedad ajena, mucho menos cuando además se dice que estaba ebrio. En efecto, el relato de hechos probados de la sentencia apelada dice:

" El 15 de noviembre de 2012 Virgilio encontrándose ebrio rompió el cristal lateral de una cabina de teléfono que se encontraba en la calle Mayor del Palmar Murcia, cuyo valor asciende a 150 euros ".

Como decimos, ese relato histórico es insuficiente por sí solo para sostener una sentencia condenatoria por falta dolosa de daños dado que no se puede determinar con su simple lectura si los desperfectos causados se produjeron realmente por una conducta meramente negligente - en cuyo caso sería atípica a tenor de lo dispuesto en los arts. 5 y 12 CP - o por una verdadera voluntar de causar desperfectos, lo que necesariamente lleva, manteniendo dicho relato histórico a la revocación de la sentencia apelada y al dictado de la absolución del acusado.

SEGUNDO

En efecto, sobre la importancia de una adecuada construcción del relato de hechos probados de una sentencia penal, incluso en materia de faltas, hemos de recordar que el art. 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto general aplicable a todos los procedimientos penales que acaben por sentencia, exige taxativamente que se consignen como hechos los " que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados ". Lo cual ya refleja la necesidad del empleo de una adecuada técnica jurídica y mínimo rigor en su obligada confección, que debe extenderse a todo lo que haya que ser objeto del fallo, sin excepción.

El art. 142 de la LECrim ., al regular la forma de confección de las sentencias y por tanto también de sus hechos probados, "no obliga al juzgador a transcribir la totalidad de los hechos aducidos por las partes, con la consideración de si los estima probados o improbados" ( STS. 1-7-55 ), "ni a reproducir en la sentencia todos los hechos consignados en los escritos de conclusión" ( STS. 10-3-61 ), pero lo que sí exige el art. 142 "es que se hagan constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideren probados" ( STS. 1-2-66 ).

En este sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido dictando numerosas sentencias que siguen la línea de la obligatoriedad de concretar en el apartado de hechos probados los elementos fácticos necesarios que sirven a la construcción de la tipicidad penal o a la agravación de una conducta cualquiera, señalando en Sentencia de23 de febrero de 2.006 (nº 186/2006 ), de forma textual, lo siguiente:

"En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente, artículos 248.3 de la LOPJ y 142 de la LECrim, descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica.

En la jurisprudencia de esta Sala, en la STS nº 209/2003, también se ha precisado que "es cierto, y así se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Sala, que las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto ( STS núm. 987/1998, de 20 de julio ), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado. Pero esta posibilidad, discutible y en todo caso excepcional, sólo puede ser utilizada en los supuestos en que en tan inadecuado lugar se cumpla la exigencia de afirmación apodíctica de existencia del supuesto fáctico histórico ( STS núm. 468/1994, de 7 de marzo ; STS núm. 624/1995, de 9 de mayo ), de manera que no autoriza a emplear con esa finalidad expresiones que el Tribunal haya utilizado en el contexto de una argumentación orientada a razonar sobre otros aspectos distintos. Decíamos en la STS núm. 788/1998, de 9 de junio que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho

menos para ampliarlo en perjuicio del acusado ".

Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, ( STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. En este sentido la STS nº 945/2004, de 23 de julio . ".

Y en la sentencia de este mismo Alto Tribunal de 1 de junio de 2.006 (nº 598/2006 ), se señala que:

"Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado ".

Igualmente, en la STS. de 2 de noviembre de 2004, núm. 1265/2004, rec. 958/2003, se dice:

"La deficiente técnica consistente en completar el relato fáctico con observaciones contenidas en los fundamentos de derecho, siempre ha sido criticada por esta Sala. Así, por ejemplo, la propia sentencia del TS de 25-7-2000, núm. 1340/2000, que cita, a su vez, la sentencia recurrida, precisa que "sólo con carácter excepcional y con laxitud que es ajena al rigor estructural y a la metodología que se debe exigir a las resoluciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha admitido la complementariedad del hecho probado con las afirmaciones fácticas deslizadas a lo largo de los fundamentos jurídicos de la sentencia". Y la misma resolución, muy significativamente, añade que "sólo lo que ha sido transcrito al hecho probado adquiere la consistencia fáctica necesaria para constituir la base de la sentencia definitiva".

Asimismo, en S. de23 de julio de 2.004 (nº 945/2004 ), ya mencionada anteriormente, también indica el Alto Tribunal que:

"Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, ( STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales ".

Y también la STS. de 30 de diciembre de 2.004 (nº 1570/2004 ) declara, textualmente:

"En el relato de hechos probados de la sentencia penal -nos dice la STS 14.11.02 - deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción de un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, han de declararse a explicar por qué...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR