SAP La Rioja 67/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:148
Número de Recurso52/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00067/2015

AUD.PROVINCIAL DE LA RIOJA

N01250VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2012 0009167

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2014

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001377 /2012

Recurrente: Emilio, Paula

Procurador: MONICA FERICHE OCHOA,

Abogado: ENRIQUE FERICHE ROYO,

Recurrido: Rocío

Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado: OSCAR MIGUEL LOPEZ

SENTENCIA Nº 67 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

En Logroño, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1377/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo nº 52/2014, en los que aparecen como parte apelante, Dª Paula, y D. Emilio, representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª MÓNICA FERICHE OCHOA, asistidos por el Letrado D. ENRIQUE FERICHE ROYO, y, como parte apelada, Dª Rocío, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA ROSA RAMÍREZ MARÍN, asistida por el Letrado D. OSCAR MIGUEL LÓPEZ; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en cuyo fallo se establecía: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Fetiche Ochoa, en nombre y representación de Paula y Emilio contra Rocío, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Paula y D. Emilio, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de marzo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los demandantes, Dª Paula y D. Emilio, la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se dicte "otra estimando totalmente la demanda y ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la demandada".

Alega en primer lugar la parte recurrente que la sentencia, sin que nadie lo haya solicitado, dice que la servidumbre de luces y vistas y la de alero del tejado han sido adquiridas por la prescripción de veinte años, por lo que, pretende, ha de dejarse sin efecto tal declaración.

La contraparte opone que alegó la prescripción de la acción tendente al cierre de los huecos y la adquisición de la servidumbre de vuelo por prescripción.

Pues bien, como establece la sentencia nº 719/2014, de 12 de diciembre, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra : "Respecto a la incongruencia extra petita conviene recordar, tal y como se afirma en la STS Sala 1ª, de 21 de enero de 2010, que "la incongruencia es clara en su aspecto de incongruencia extra petita, entendida, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones"; y la STS Sala 1ª, de 16 de junio de 2010 concreta la cuestión debatida en relación con la acción que ha sido ejercitada en la demanda, al señalar que "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). Por tanto, se incurre en incongruencia cuando no se respeta la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, incurriendo en desviación procesal ( SSTS 7 de noviembre de 2007, 14 de mayo de 2008 )". Y, en el caso que nos ocupa la sentencia de instancia en el fallo no establece pronunciamiento alguno sobre adquisición por prescripción de las servidumbres de luces y vistas y alero.

En ningún caso se establece en la sentencia la adquisición por prescripción de la servidumbre de luces y vistas, por el contrario, se excluye expresamente, y se expresa que "la demandada lo que aduce no es la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por prescripción adquisitiva, sino que apela a la prescripción de la acción negatoria para reclamar el cierre de los huecos" y es sobre la prescripción de la acción, que se pronuncia la sentencia recurrida.

Respecto a la adquisición por prescripción de la servidumbre de voladizos y alero, en el fundamento IV de la contestación a la demanda, alega la demandada, Dª Rocío, "en relación con los alféizares de las ventanas y el alero de la cubierta que vuelan sobre el predio de los actores, interesa al derecho de esta parte oponer como excepción que tal situación constituye una verdadera servidumbre ganada por prescripción adquisitiva por el fundo de mi mandante, no siendo de aplicación la argumentación esgrimida de contrario dado que en este caso, la servidumbre no es negativa sino positiva"..."Acreditado que los citados voladizos se construyeron hace más de 60 años, no cabe sino declarar la improcedencia de la acción ejercitada de contrario.". Y, correlativamente, en el fundamento de derecho quinto, la sentencia de instancia considera adquirida por prescripción la servidumbre de voladizos respecto a los alfeizares existentes en las ventanas y el alero...

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