SAP Barcelona 62/2015, 3 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 21 (penal)
Fecha03 Marzo 2015
Número de resolución62/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA

Rollo P.A. 85/2012-S

D.P. nº 5678/05

Juzgado de Instrucción nº19 de Barcelona

Ilmos. Sres.:

Dª MÓNICA AGUILAR ROMO

  1. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS

Dª ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a 3 de marzo de 2015.

VISTO en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado seguido ante la Sección Vigésimo Primera de esta Audiencia Provincial con el número 85/2012, procedente de las Diligencias Previas que habían sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona con su número 5678/2005; por un DELITO DE FALSEDAD Y UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, contra la acusada Agueda ; con DNI NUM000

; nacida en Barcelona, el día NUM001 de 1952; hija de Maximino y de Elvira, con domicilio en Barcelona, CALLE000, NUM002 - NUM003, NUM004 NUM005, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Juan Manuel Bach Ferrer y defendida por la Letrada Dª Ángeles Pérez Sastre. Ha intervenido en el proceso como acusación particular Natalia, con la representación del Procurador D. Josep Ramón Jansa Morell y la asistencia letrada de D. Miquel Vilalta Solsona. Ha sido también acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D José Luis García Martínez. La causa fue turnada para su ponencia a la Ilma. Sra. ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO que expresa así el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de denuncia interpuesta por Natalia tramitándose ante Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación por las acusaciones personadas, se dictó Auto de apertura del juicio oral contra la acusada identificado en el anterior encabezamiento; y una vez fueron calificados los hechos por la defensa letrada de la referida acusada, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

En el día previsto para la celebración del juicio oral, tuvo lugar éste, sin que en su transcurso hubieren ocurrido incidencias especiales merecedoras de ser aquí resaltadas, más allá de que, una vez practicada la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones finales modificó las que había formulado antes como provisionales introduciendo calificación alternativa, según las cuales los hechos objeto de acusación serían constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 392 CP en relación con el art. 390. 1 3 del mismo cuerpo legal y de un delito continuado de estafa previsto y penado en los art. 74 y 248.1 y 250.1.4 º, 5 º y 6º del Código Penal en su redacción dada por la LO 5/10 ; con carácter alternativo delito continuado de apropiación indebida de los art. 252 y 74 en relación con el 250.1 nº 4 º, 5 º y . 6º del Código Penal en su redacción dada por la LO 5/10 manteniendo la acusación por el delito de falsedad; de los que estimó autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; para quien interesó por el delito de falsedad la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito continuado de estafa o alternativamente continuado de apropiación indebida la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 6 euros, en caso de impago la responsabilidad personal y subsidiaria del art. 52 del CP ., y también una responsabilidad civil de 122.091.16 euros, más los correspondientes intereses legales y costas.

La acusación particular calificó los hechos como integrantes de un delito continuado de estafa agravada de los art. 248.1, 249, 250.2 por concurrir las circunstancias del 6ª y 7º con la 1º del 250.1; un delito de falsedad documental de los art. 390, 395 CP . y un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art 252 y delito de hurto del art. 235.2 y 4 del CP ., de los que estimó autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, para quien interesó una pena de; ocho años y multa de 24 meses por el delito de estafa; dos años por el delito de falsedad en documento privado; por el delito de apropiación indebida la pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses y tres años por el delito de hurto. Accesorias de inhabilitación especial por el periodo de 8 años para ser titular de una expendeduría de tabaco, industria o comercio y de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Responsabilidad civil de 122.091.16 euros más los intereses desde noviembre de 2005, más otros 150.000 euros por pérdida de expendeduría y medios de vida, y costas con inclusión de honorarios de la acusación particular.

TERCERO

En el mismo trámite de conclusiones finales, la defensa de la acusada interesó la libre absolución de la acusada incluyendo en conclusión cuarta circunstancia modificativa de la responsabilidad de forma alternativa del art. 21.6 como muy cualificada y con los efectos del art. 66.2ª del CP ., elevando también a definitivas las conclusiones que habían formulado en su día como provisionales.

Seguidamente las partes informaron al Tribunal por su orden en apoyo de sus respectivas tesis, y una vez fue realizado el derecho de la acusada a dirigir al Tribunal la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar la presente resolución.

HECHOS PROBADOS

Declaramos probado que la acusada Agueda mayor de edad y sin antecedentes penales, es titular de la expendeduría nº 427 sita en Mercabarna, Paseo de la Zona Franca. La acusada fue presentada en el año 2001 por el gestor de su expendeduría, Sr. Pedro Jesús, a la Sra. Natalia, titular de la expendeduría nº 306 sita en la C/ Castillejos de Barcelona, en dicho año ambas acordaron que como la Sra. Natalia (de avanzada edad, 71 años. nacida el NUM006 de 1934) tenía que ausentarse de Barcelona, por enfermedad de su marido, quedando como mera dependienta del estanco su hija Maite, la Sra. Agueda se encargaría de la gestión del estanco, haciendo labores de encargo de pedidos para el estanco de Castillejos, recogida diaria del dinero obtenido en el referido estanco y posterior ingreso en cuenta bancaria y problemas informáticos entre otros asumiendo la acusada de hecho la administración y gestión del estanco. Ambas adquirían el género que vendían en sus respectivos estancos a la empresa Logista S.A. (adjudicataria de Tabacalera). Debido a un impagado en su estanco de Mercabarna, a partir de 14 de octubre de 2005, la empresa Logista modificó las condiciones de pago, y exigió a Agueda que los pagos de los pedidos que hacia fueran al contado.

En fecha anterior -15 de septiembre de 2005- Agueda, simulando ser la Sra. Natalia y sin su consentimiento contrató como transportista de la expendeduría nº 306 de la C/ Castillejos a Jon, sellando el contrato de trabajo con el sello de la referida expendeduría, sello al que tenía acceso por su trabajo de gestión en el estanco y firmando como si de la Sra. Natalia se tratara, contrato que facilitó al gestor Sr Pedro Jesús así como la confección de una Autorización de colaboradores también falsa. En el mismo día la acusada contrató como transportista de su expendeduría nº 427 de Mercabarna, a Jon .

Aprovechando dicha circunstancia, como la facturación en el estanco de la Sra. Agueda era muy elevada, con la finalidad de obtener la gran cantidad de género que posteriormente vendía y que no hubiera podido obtener si debía pagarlo al contado, aprovechándose de su gestión en el Estanco Castillejos, entre los días 14 de octubre de 2005 y 31 de octubre de 2005 la acusada haciendo uso en varias ocasiones de TPV del estanco de la C/ Castillejos al que tenía acceso libre o bien en otras ocasiones a través de Internet, contrató a cargo del estanco nº 306 (propiedad de la Sra. Natalia ) y a costa de la Sra. Natalia, género de Logista por valor de 122.091,16 euros a fin de venderlo sin abonarlo en su estanco de Mercabarna o en otro lugar, obteniendo la acusada beneficio íntegro de su venta. El transportista Jon, trabajando bajo las órdenes de la acusada, fue el encargado de recoger la mercancía y llevarla a la expendeduría 427.

Consecuencia de estos hechos Logista S.A. reclamó a la Sra. Natalia hacerse cargo del pago de la mercancía adquirida por la acusada a su nombre, teniendo finalmente que traspasar su negocio de titular de estanco de la calle Castillejos a fin de hacer frente a la deuda con Tabacalera quedándose en situación económica precaria .

En el presente procedimiento se han producido paralizaciones sucesivas por motivos ajenos a la voluntad de las partes y aun dada la complejidad documental de la causa no justificadas en su total extensión por dicha la complejidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.

El Ministerio fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 392 CP en relación con el art. 390. 1 3 del mismo cuerpo legal y de un delito continuado de estafa previsto y penado en los art. 74 y 248.1 y 250.1.4 º, 5 º y 6º del Código Penal en su redacción dada por la LO 5/10; con carácter alternativo delito continuado de apropiación indebida de los art. 252 y 74 en relación con el 250.1 nº 4 º, 5 º y . 6º del Código Penal en su redacción dada por la LO 5/10 manteniendo la acusación por el delito de falsedad.

Por su parte la acusación particular los calificó como de un delito continuado de estafa agravada de los art. 248.1, 249, 250.2 por concurrir las circunstancias del 6ª y 7º con la 1º del 250.1; un delito...

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