STSJ Comunidad de Madrid 241/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2015:3403
Número de Recurso1004/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución241/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

Rec. 1004/2014 -Ag- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0030588

Procedimiento Recurso de Suplicación 1004/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Despidos / Ceses en general 614/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 241

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintitrés de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1004/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JESUS SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Amalia, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 614/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Amalia frente a CAMBE SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Amalia, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada CAMBE S.L. (CIF nº B-28039139), con antigüedad de 25-8-1.977, categoría profesional de Camarera de Pisos y salario medio mensual, ascendente a 1.880,04 euros (61,80 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa demandada se constituyó el 29-4-1.936, constituyendo el objeto social de la misma, la explotación del "Hotel Moderno" sito en la c/ Arenal nº 2 de Madrid, así como cualquier negocio de hostelería (doc. 37 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO

En el Informe pericial emitido el 16-4-2014, por D. Candido, que fue ratificado en el acto del juicio y cuyo contenido se da aquí por reproducido, consta que las ventas de la empresa demandada, correspondientes al 3º y 4º trimestre del ejercicio de 2012 y el 1º del ejercicio de 2013, comparadas con los mismos periodos de los ejercicios precedentes, han sufrido una reducción, respectivamente, del 21,98%, 10,79% y 16,95%, ascendiendo la caída acumulada de ventas a - 219.840,20 euros, equivalentes al 16,51%, habiendo obtenido en el ejercicio de 2013, un resultado de pérdidas, en cuantía de - 49.223,85 euros (doc. nº 36 y nº 37 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO

Con fecha de 30-4-2013, la demandada comunicó a la actora, la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos de esa misma fecha, al amparo de lo establecido en el art.

52.c) del Estatuto de los Trabajadores, mediante carta, cuyo contenido se da aquí por reproducido, por causas económicas, organizativas y de producción, habiendo puesto a disposición de la demandante una indemnización ascendente a 23.837,76 euros, cantidad que el demandante ha percibido, así como otros 993,24 euros como indemnización por falta de preaviso (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora)

QUINTO

Con fecha 30/5/2013, la parte actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el 18/6/2013, con el resultado de "celebrado sin avenencia", habiéndose presentado el día 31/5/2013, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por Dª Amalia, contra CAMBE S.L., en reclamación por despido, debo declarar y declaro la procedencia de la decisión extintiva del contrato de la demandante, acordada por la demandada, con efectos de 30-4-2013, absolviendo en consecuencia a la citada empresa demandada, de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Amalia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda de despido, por considerar, por una parte, que la comunicación extintiva era suficiente, según los requisitos jurisprudenciales que delimitan su contenido mínimo al ofrecer a la demandante un conocimiento claro de las causas por las que la empresa extinguió su contrato y por otro, por entender completamente acreditada, la realidad de las circunstancias económicas aducidas por la empresa, en vista de que las ventas correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 2012 y el primero del año siguiente, comparadas con los mismos periodos correspondientes a los años precedentes, han sufrido reducciones respectivas del 21,98%, 10,79% y 16,95%, suponiendo la caída acumulada de las ventas una cifra de -219.840,20 euros, equivalentes al 16,51% y unas pérdidas en el ejercicio de 2013, de -49.223,85 euros.

Frente a tal pronunciamiento, se alza la representación Letrada de la actora, formulando recurso de suplicación, de conformidad con los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que ha sido impugnado por la de la empresa.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso número 1088/2011, recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación "... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso número 182/2013, en el ámbito del recurso de casación pero con una doctrina extrapolable en lo que vamos a indicar y a los fines de este recurso, recuerda lo siguiente SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 - ).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba "que esté" basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)...>>.

Y precisando lo siguiente: ... a) Aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen...

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