STSJ Castilla-La Mancha 377/2015, 7 de Abril de 2015

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2015:979
Número de Recurso1102/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución377/2015
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00377/2015

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2012 0000242

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001102 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000081 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Isidoro

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO LETRADO DE S.S.

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a siete de abril dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 377/15

En el Recurso de Suplicación número 1102/14, interpuesto por la representación legal de Isidoro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 09 de abril de 2014, en los autos número 81/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDA SOCIAL (TGSS).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Isidoro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de revisión de grado de incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Isidoro nacido el NUM000 .1954, figura afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta propia con número de afiliación NUM001 siendo su profesión habitual agricultor.

SEGUNDO

Con fecha 02.02.2005 es dictada Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud le es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual: Espondilodiscartrosis y protusion discal global L4-l5 con estenosis de agujeros de conjunción. Lumbociatíca bilateral de predominio izquierdo.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Limitación a la movilidad caquis lumbar en todos los arcos, con signos clínicos de radiculopatia bilateral.

TERCERO

Con fecha 06.10.2011 presento solicitud de revisión de grado por agravamiento, dictándose Resolución con fecha 09.11.2011 denegando la misma con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Degeneracion discal múltiple HD L4L5 y L5S1. Cambios degenerativos en articulaciones posteriores. Cervicoartrosis incipiente. Reseccion transuretral (05/11/10) de tumoraciónes vesicales, superficiales (NEOP. Urotelial de bajo potencial de malignidad)

CUARTO

Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 16.12.2011, dictándose Resolución desestimando la misma con fecha 12.01.2012.

QUINTO

No se ha acreditado que el actor presente patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.

SEXTO

La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 509,76 euros".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, de fecha 9-4-14, recaída en los autos 81/12, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por parte de D. Isidoro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formaliza por la representación del mismo el presente recurso de Suplicación mediante cinco motivos de recurso, los dos primeros solicitando la nulidad de la misma, por considerar que ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, en los términos que señala, los dos siguientes, de modo subsidiario, dedicadas a intentar la modificación del relato fáctico, en los términos que propone, y finalmente el quinto, con el mismo carácter, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c) de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En los motivos dedicados a solicitar la nulidad de la Sentencia, a la que se le atribuye la infracción de los artículos 24,1 y 2 de la Constitución, artículo 238,3 LOPJ, artículos 229, 348 y 281,1 LEC, en relación con cierta doctrina constitucional, así como el artículo 90 LRJS, lo que en suma se le achaca a dicha resolución judicial es haber omitido toda valoración y toma en consideración de la prueba pericial practicada a su instancia. Al respecto, conviene trae a colación lo resuelto sobre el tema por esta misma Sala, en relación con cuestión similar, en la Sentencia de 17-9-2014, recaída en el Recurso 257/14, en la que se indicaba literalmente lo siguiente:

"Dando respuesta al primer motivo del recurso, que es de resolución prioritaria, en cuanto que, en caso de ser estimado, conforme al artículo 202,1 de al Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ello llevaría aparejado la nulidad de la Sentencia, sin poderse por tanto entrar a dar respuesta al resto de motivos, procede previamente destacar que, entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencias de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09, o en la de 30-12-13, dictada en el Rollo 1099/13, que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (que mantiene la misma regulación sobre el tema que el anterior artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 CE -, y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Se debe de detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ).

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia...

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