STSJ País Vasco 25/2015, 7 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2015:142
Número de Recurso2237/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución25/2015
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2237/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/001359

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0001359

SENTENCIA Nº: 25/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de enero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Don JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por IBERDROLA GENERACION S.A.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, de 7 de julio de 2014, dictada en proceso sobre Cantidad (CNT), y entablado por Indalecio y Landelino, frente a IBERDROLA GENERACION S.A.U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores prestan servicios para la empresa demanda Iberdrola Distribución Electrica SAU con las circunstancias profesionales que constan en el hecho primero de la demanda:

Landelino con antigüedad de 01/08/1976 categoría mando intermedio nivel E y salario de 4.333,079.

Y Indalecio antigüedad de 04/02/1981, categoría mando intermedio nivel C y salario de 4.472,72

A los actores se les reconoció y se les comenzó a abonar los niveles de polifunción en las siguientes fechas:

Landelino : 1º nivel del 01/01/2001 y 2º nivel el 10/06/2010

Indalecio : 1º nivel del 01/01/2001 y 2º nivel el 05/06/2010

SEGUNDO

Las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el V Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo, para los años 2011-2014, que sustituyó al IV convenio de Iberdrola Grupo para los años 2007- 2010.

El artículo 50 de dicho convenio establecía:

Artículo 50. Polifunción de experiencia.

Para compensar económicamente la experiencia adquirida en el desempeño de una ocupación (escalones A al H)/grupo profesional (niveles II, III y IV) en particular, se instituye la polifunción de experiencia. Sus cuantías serán las siguientes:

Un nivel de polifunción una vez cumplidos los 45 años de edad sin haber promocionado a escalón y/ o nivel superior durante los cinco años anteriores.

Otro nivel adicional de polifunción una vez cumplidos los 55 años de edad y habiendo permanecido en el primer nivel de esta polifunción durante los cinco años anteriores.

Cumplidas las condiciones antedichas, la cuantía de este complemento se integra en el SIR.

TERCERO

El actual V Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo establece:

Artículo 46. Polifunción de experiencia.

Para compensar económicamente la experiencia adquirida en el desempeño de una ocupación (escalones A al H) en particular, se instituye la Polifunción de Experiencia. Sus cuantías serán las siguientes:

* Un nivel de polifunción una vez cumplidos los 45 años de edad sin haber promocionado a escalón superior durante los 5 años anteriores.

* Dos niveles adicionales de polifunción una vez cumplidos los 55 años de edad y habiendo permanecido en el primer nivel de esta polifunción durante los 5 años anteriores sin haber promocionado a escalón superior.

Cumplidas las condiciones antedichas, la cuantía de este complemento se integra en el SIR.

La cuantía del citado complemento se establece para los actores en el periodo que va desde el 01/01/2013 al 31/12/2013 en:

Landelino : 1.471,06 y para Indalecio : en 1.765,23 euros.

CUARTO

La entrada en vigor del nuevo convenio se produce en 2011.

QUINTO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación que resultó sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda parcialmente interpuesta por D. Landelino y Indalecio contra Iberdrola Distribución Eléctrica SAU condeno a ésta última a abonar a los actores por el periodo del 2013 correspondiente a otro nivel de polifunción la cantidad a cada uno de ellos de: para Landelino : 1.260,92 y para Indalecio :1.513,03 euros.

TERCERO

Mediante auto de 24 de julio, también del año en curso, se aclaró dicha sentencia en el sentido de que cabía formular recurso de suplicación contra la sentencia de origen

CUARTO

Como quiera que la empresa Iberdrola Generación SAU (a partir de ahora Iberdrola) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación.

Ha sido impugnado por la parte actora. Su contenido dio lugar a que la empleadora formulara alegaciones.

QUINTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 31 de octubre de 2014 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Confederación Sindical ELA solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 4 de abril de 2014, en nombre de sus afiliados Sres. Landelino y Indalecio, el pago de

1.471,06 y 1.765,23 euros, respectivamente, en concepto de diferencias en el denominado convencionalmente como nivel de polifunción. La sentencia del siguiente 7 de julio y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

La empleadora acompaña a su Recurso, la sentencia de esta Sala dictada el 22-7-2014 . Dice efectuarlo en consonancia a lo dispuesto en el art. 233, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Pues bien de acuerdo a ese precepto y más concretamente a su num. 1, que es el aplicable, no podemos aceptar su inclusión por dos causas.

La primera y suficiente, es que dicha resolución judicial es de obligatorio conocimiento de los ahora suscriptores de la presente, en cuando que se ha dictado por esta misma Sala, al igual que también es conocedor de otras posteriores; de ahí que sea innecesario su acompañamiento. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento no se demuestra que haya adquirido la necesaria firmeza.

TERCERO

Siguiendo con las cuestiones previas, es el turno de la parte actora. Indica que este Recurso no debió ser admitido a trámite. Nos recuerda que la cuantía de lo reclamado es inferior a 3.000#, que es el límite establecido por el art. 191.2.g), de la LRJS . Continúa destacando que tampoco se demostró en la vista oral que su afectación general fuera notoria y tal como exige la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) y de la que cita dos ejemplos. Finalmente, nos recuerda que ese ha sido el criterio de nuestra Sala y refiere a su vez hasta seis resoluciones denegatorias sobre la posibilidad de recurrir en supuestos similares.

Con independencia de si la impugnante realiza una adecuada interpretación del criterio jurisprudencial que invoca, es lo cierto que la reclamación Sres. Landelino y Indalecio es inferior al límite cuantitativo de referencia. Como también lo es que existen varias sentencias de esta Sala declarando en una cuestión sustancialmente igual, que no era recurrible en Suplicación.

Sin embargo, una vez que fuimos conscientes del elevado número de pleitos que existían sobre esta materia, fue inevitable nuestro cambio de criterio. De dicha variación es claro exponente la sentencia reseñada en el fundamento de derecho que precede ¿rec. 1182/2014 -, y las que le han seguido. Por tanto y en aras a evitar inútiles repeticiones, nos remitiremos al segundo de sus fundamentos de derecho, donde se desglosan los rasgos principales de nuestro nuevo parecer; es decir que es factible interponer recurso de suplicación y en consonancia al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1, de la Constitución .

CUARTO

Tras esas disquisiciones, recordemos que el primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la LRJS .

Tiene como objetivo añadir un nuevo hecho probado a la resolución de instancia y que de aceptarse daría lugar al sexto ordinal. Cita a tal fin el documento num. 3, de su ramo de prueba. El redactado que propone es el que sigue:

"La Comisión Paritaria de aplicación e Interpretación del Convenio Colectivo, en su reunión de 28 de septiembre de 2011, abordó la cuestión referida a la nueva regulación de la "polifunción por experiencia", a petición de las Secciones sindicales de SIE, ATYPE-CC, CCOO, USO y CGT, acordándose lo siguiente:

- Que la segunda polifunción de experiencia regulada en el art. 46 del V Convenio Colectivo se establece a partir de la vigencia de este convenio para aquellos empleados valorados que una vez cumplidos los 55 años de edad no hayan promocionado en los 5 años anteriores, integrándose en su SIR en este caso la cantidad equivalente a 2 niveles de polifunción.

- Que aquellos empleados que han generado el derecho al cobro de esta segunda polifunción con anterioridad al 1 de enero de 2011, y que por tanto, tienen incluida en el SIR la cantidad equivalente a un nivel de polifunción, percibirán mediante su inclusión en el SIR, tal y como se estable en el artículo antes mencionado, el...

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