STSJ Murcia 219/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteINDALECIO CASSINELLO GOMEZ PARDO
ECLIES:TSJMU:2015:684
Número de Recurso52/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución219/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00219/2015 RECURSO núm. 52/2009

SENTENCIA núm. 219/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 219/2015

En Murcia, a veinte de marzo de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 52/2009, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 1.187.668,72 euros, y referido a Expropiación Forzosa.

Demandante: Doña Carlota, representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y dirigida por el Letrado D. Francisco Nieto Olivares.

Demandada: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de fecha 22/9/2008, recaída en el expediente NUM000, que fija el justiprecio de la PARCELA000, afectada por la expropiación con motivo de la construcción de la Autovía de Conexión con la Autovía A-7, en Alhama con el campo de Cartagena.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que anule la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa impugnada en relación con la PARCELA000 y establezca el justiprecio de la finca expropiada, junto con los bienes y derechos afectados, en la cantidad de 1.277.936,80 euros con más el 5% de valor de afección.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 14 de enero de 2009.

SEGUNDO

Una vez presentada la demanda, la Administración demandada contestó oponiéndose,

haciéndolo también la mercantil codemandada.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 13 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda rectora del procedimiento Doña Carlota impugna la Resolución del

Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de fecha 22/9/2008, recaída en el expediente NUM000

, que fija el justiprecio de la PARCELA000, afectada por la expropiación con motivo de la construcción de la Autovía de Conexión con la Autovía A-7, en Alhama con el campo de Cartagena, interesando de la Sala se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se establezca el justiprecio de la finca expropiada, junto con los bienes y derechos afectados, en la cantidad de 1.277.936,80 euros con más el 5% de valor de afección.

A tal pretensión se oponen la Abogacía del Estado y la Administración Autonómica, que interesan se declare inadmisible el recurso al haber sido interpuesto por persona no legitimada ( art. 69.b) de la LJCA ), oponiéndose ya con carácter subsidiario al fondo del asunto.

Por lo que se refiere a la legitimación nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 29 de octubre de 1986 y 18 de junio de 1997, tiene declarado que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam". Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso y, como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de mayo de 1960, "es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos".

Pero distinta de la anterior es la legitimación "ad causam" que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la...

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