STS, 18 de Junio de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso7696/1992
Fecha de Resolución18 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 7.696/1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Doña Estela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, de fecha 3 de enero de 1992, dictada en recurso número 114/89. Siendo parte apelada la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 3 de enero de 1992 cuyo fallo dice:

Fallamos: que debemos de declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

D. Jose Carlos solicitó la expropiación de la finca número NUM000 - NUM001 de la calle DIRECCION000 , dando lugar al expediente 51/70. El 30 de diciembre de 1970 se pagó el justiprecio y el 13 de octubre de 1988 se formalizó el acta de ocupación. Se acordó posteriormente la reversión en favor de la sociedad Andaluz, S. A., subrogada en los derechos del Sr. Jose Carlos en 28 de diciembre de 1988.

La recurrente viene en calidad de precarista (piso sito en la calle DIRECCION000 NUM001 , NUM002

.º, DIRECCION001 ). La actora era conocedora el expediente expropiatorio, pero no comparece hasta el 27 de junio de 1988. Ha continuado viviendo en el domicilio al parecer después de acordada la reversión.

El expediente de ocupación temporal es ajeno al asunto, aunque la actora lo confunde.

Se impugna la nulidad del expediente 51/70.

Según los artículos 3 y 4 del Reglamento de Expropiación forzosa, el expediente expropiatorio se entenderá, siempre que lo soliciten, con los titulares de derechos reales e intereses económicos directos. El precarista, aun pudiendo tener un interés económico sobre la cosa, prima facie carece de él. Además, la ley exige solicitud.

La administración actuó correctamente. El propietario no incluyó a la actora; la actora aparecía como hermana del propietario que convive con su padre en el domicilio que éste tiene arrendado a su hijo. Estasituación dura dieciséis años.

El recurso es inadmisible por falta de legitimación (artículo 82.b de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa) y ello no sólo porque la actora permanece en el mismo domicilio, sino porque se ha acordado la reversión, circunstancia que la priva de interés. En efecto, careciendo de la cualidad de expropiado, pretende la nulidad de un expediente que no puede reportarle ventaja alguna.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones la representación de Dña. Estela formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:

En el escrito inicial de 27 de junio de 1988 solicitó que se le notificase el acuerdo de necesidad de ocupación, es decir, antes de que se ocupase la finca el 13 de octubre de 1988.

No ha habido tardanza en el ejercicio del derecho, por cuanto éste se produce cuando se constata que la expropiación tiene otra finalidad.

A otros dos señores en situación equivalente se les indemniza.

Se le ha privado del patio y accesos.

Se efectuó la solicitud que prevé la ley.

La jurisprudencia tiene reconocida la legitimación del precarista.

Como la sentencia declara la inadmisibilidad, han quedado intocados los argumentos de fondo.

Se postula la nulidad de expediente originario, porque no se ha comunicado a la parte el acuerdo de necesidad de ocupación.

La actuación de la administración debe ser repudiada por el perjuicio que se le ha causado a recurrente, y por desviación de poder que lleva a la nulidad radical.

Solicita que se dicte sentencia estimatoria y que se dicte otra en su lugar por la que se declare la nulidad del expediente.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, como parte recurrida, formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:

De la relación de la recurrente con su hermano no puede deducirse interés alguno. Como precarista hubiera tenido legitimación si invocando un interés económico directo hubiese solicitado que se entendiesen con ella las diligencias.

El acuerdo inicial por el que se acordaba la expropiación le fue notificado sin que hiciera manifestación alguna.

El expediente no le ha ocasionado perjuicio alguno, puesto que se ha acordado la reversión. La ocupación temporal acordada no le afectaba.

El expediente 51/70 siguió la tramitación legalmente establecida.

Solicita que se dicte sentencia declarando que la apelada se ajusta a derecho.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 12 de junio de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora y recurrente en apelación, Dña. Estela , sostuvo en primera instancia ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla la nulidad del expediente de expropiación forzosa de la finca situada en los números NUM000 á NUM001 de la DIRECCION000 de la expresada capital, propiedad de su hermano, y cuya reversión se ha acordado posteriormente en favor de la sociedad Andaluz, S. A., subrogada en los derechos de aquél.La sentencia cuya revocación se solicita en el recurso de apelación interpuesto declaró inadmisible el recurso por falta de legitimación de la hoy apelante, dada su condición de precarista y su falta de interés por haberse acordado la reversión de la finca.

SEGUNDO

No puede considerarse que el precarista carezca de interés legítimo en un expediente de expropiación forzosa de la finca que ocupa, puesto que su situación puede ser exponente de un interés de carácter económico por cuya privación puede ser indemnizado según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Expropiación forzosa, el cual, al determinar el objeto de esta institución, no excluye ningún derecho ni interés de esta naturaleza.

Así lo viene considerando esta sala. La sentencia de 23 de mayo de 1979, expresiva de la posición jurisprudencial, declara que «conforme establece el artículo 1.º de la vigente Ley de Expropiación forzosa, en ella se entenderán comprendidos cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio, sancionando el también artículo 1.º del Reglamento de la Ley que toda la intervención administrativa que implique privación singular de la propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos a que se refiere el artículo 1.º de la Ley, es una expropiación forzosa a todos los efectos y que la enumeración singular que hace el artículo 1.º de la Ley no tiene carácter enunciativo y no excluye la posibilidad de otros distintos a los fines de la calificación del párrafo anterior. Tan amplio campo objetivo de aplicación de la Ley exige que no se quede sin indemnizar ningún derecho o interés expropiado, incluyéndose en ella y sus beneficios como dice el propio preámbulo "todas las formas de acción administrativas que impliquen una lesión individualizada de los contenidos económicos del derecho del particular por razones de interés general, y como tal se estructura sin perjuicio del obligado respeto a las peculiares características de cada figura en particular"».

Entre las situaciones que por su especial configuración jurídica pueden mover a más dudas, se encuentra la de precario que al tratarse de una situación de hecho podría pensarse que no engendraba un derecho a la indemnización, mas la amplia fórmula expresada en los preceptos legales transcritos, autoriza a que en determinados casos pueda ser la situación de precario objeto de indemnización. Así, cuando la aceptación de precario que se discute no es la posesoria o de puro hecho en que se tiene o detenta incluso sin derecho para ello, y sin la tolerancia del dueño, sino que se contempla una situación contractual por la que una persona cede el uso gratuito de la cosa, revocable a juicio del cedente, forma muy propicia y dable en relaciones familiares, como la que es objeto de este recurso, pues tal situación sí que es susceptible de protección y el sujeto que disfruta de la cosa, acredita un evidente interés económico, y en consecuencia de un derecho a la indemnización, bien que no frente al propietario cedente, pero sí frente al tercero que con su acción le priva de la cosa. Así viene a entenderlo la doctrina jurisprudencial, desde la sentencia de 22 marzo y 19 noviembre 1957, en cuanto sancionaron el derecho a indemnización de los propietarios de establecimientos mercantiles situados en los inmuebles expropiados y disfrutados sin título arrendaticio, hasta las más modernas de 30 noviembre 1964, 21 octubre 1971 y 8 marzo 1972, que incluyen entre los que acreditan derecho a indemnización a los precaristas con anuencia del titular o dueño, bien que reconociendo el derecho no frente a éste --con lo cual no puede aplicarse a este caso el artículo 6.º del Reglamento de Expropiación--, sino frente al expropiante, al acreditar un interés susceptible de evaluarse económicamente y digno de tutela jurídica.

El supuesto contemplado en esta sentencia guarda gran semejanza con el aquí considerado, pues se destaca de modo especial la relación de parentesco entre el expropiado y la ocupante de la vivienda en precario. De ello se infiere que no puede apreciarse falta de legitimación de la precarista, puesto que para ello hubiera sido necesario que careciera de derecho o interés alguno legítimo relacionado con el objeto del proceso, que es la pretensión de anulación del expediente de expropiación. En el caso examinado, cualquiera que sea la decisión que deba tomarse sobre la indemnizabilidad o no del derecho de la reclamante, no puede considerarse que su situación de falta de interés permita excluirla a limine del proceso por falta de legitimación, habida cuenta de la necesidad de discutir y determinar para ello el carácter indemnizable o no del interés que esgrime, el cual prima facie debe ser calificado como ligado a la existencia de un contrato de precario.

TERCERO

Tampoco puede inferirse la falta de legitimación de la recurrente del hecho de haberse acordado la reversión de la finca. En efecto, no son conocidas, como reconoce la sentencia afectada, las circunstancias en que ha tenido lugar y se ha acordado la reversión. No se puede, pues, asegurar que la titular del precario vaya a ser reintegrada o mantenida en su situación en las mismas condiciones que antes de tener lugar la expropiación.Aunque ello pudiera demostrarse sería sumamente dudoso que esta circunstancia sobrevenida privara de legitimación a la actora, pues la pérdida del interés necesario para soportar su pretensión y para el mantenimiento del proceso debería ser objeto de demostración en el seno del mismo y, por ende, no podría decidirse de antemano declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la recurrente. Como es bien sabido, aun cuando la legitimación --en la medida en que puede apreciarse la inexistencia del derecho o interés invocado abstrayéndola de la cuestión litigiosa--, puede ser examinada en el momento de admitir a trámite la pretensión, no cabe resolver sobre su falta cuando es imposible hacerlo sin entrar plenamente en el conocimiento del fondo del recurso, pues conceptualmente no existe, desde el punto de vista de su naturaleza sustantiva, distinción alguna entre la legitimación para ejercer la acción y la titularidad del derecho o interés que se hace valer en la pretensión ejercitada.

CUARTO

En consecuencia, es preciso revocar la sentencia apelada, en cuanto declara no admisible el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del recurrente, y entrar a resolver el fondo del asunto, tal como aparece planteado en la instancia.

QUINTO

La pretensión deducida por la recurrente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de Andalucía con sede en Sevilla no puede prosperar.

Solicita la recurrente la declaración de nulidad del expediente de expropiación forzosa por no haber sido citada en el mismo, en su calidad de precarista titular de un derecho económico afectado por la expropiación. Sin embargo, al plantear esta pretensión, olvida que, a diferencia del propietario o de los titulares de derechos reales o intereses económicos directos inscritos sobre los bienes --cuya citación en el expediente de expropiación es preceptiva según el artículo 4.2 de la Ley de Exprpiación forzosa--, los titulares de otros derechos o intereses de carácter económico sobre los bienes expropiados deben solicitar que se entiendan con ellos las diligencias acreditando su condición debidamente (artículo 4.1 de la Ley de Expropiación forzosa). Si no se cumple este requisito el procedimiento no tiene por qué dirigirse a ellos y, en consecuencia, no se incurre en irregularidad alguna a pesar de su ausencia. Esto no obsta a que puedan hacer valer sus derechos en el momento en que lo estimen oportuno o se den por enterados de la expropiación.

Alega la recurrente que antes de la ocupación de la finca solicitó que se le notificase el acuerdo de necesidad de ocupación, pero omite que, no obstante haber sido complacida su petición, se abstuvo de comparecer en el expediente y de reclamar derecho alguno. Esta omisión, que se opone al deber que impone la ley de formular la oportuna solicitud a quien es titular de derechos o intereses de la naturaleza de los que alega la apelante, no puede justificarse, como pretende, mediante la alegación de que no se había constatado la finalidad de la expropiación, dado que la causa expropiandi constituye desde el primer momento el hecho que legitima jurídicamente la expropiación y es por ello determinado y conocido desde su iniciación.

Finalmente, nada arguye en favor de la pretensión anulatoria de la actora que a otros precaristas en situación idéntica a la suya se les haya indemnizado, pues, como se ha dicho, no declarar la nulidad del expediente expropiatorio no significa que la actora no pueda reclamar las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la privación del uso de la finca expropiada.

SEXTO

En virtud de lo razonado, es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia impugnada y, en su lugar, la desestimación del recurso contencioso-administrativo que inició el proceso de instancia.

No consideramos que concurra circunstancia alguna determinante de la imposición de las costas causadas en una y otras instancia.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Estela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Andalucía con sede en Sevilla el 3 de enero de 1992 por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy apelante contra la denegación de la declaración de nulidad solicitada del expediente de expropiación forzosa de la finca situada en los números NUM000 á NUM001 de la DIRECCION000 de Sevilla.

Revocamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo que dio lugar al proceso de instancia.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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