STSJ Comunidad de Madrid 215/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:3261
Número de Recurso1084/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución215/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2011/0020894

ROLLO DE APELACION Nº 1084/2.013

SENTENCIA Nº 215/2.015

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a dieciocho de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1084 de 2013 dimanante

del Procedimiento Ordinario número 106 de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña Beatriz Jiménez Rodríguez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelada la entidad «La Vieja, S.A.» representada por la Procuradora doña María del Mar Hornero Hernández y asistido por la Letrada Doña Carmen Zornoza Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de Junio de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 106 de 2011 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « QUE DEBO de ESTIMAR y ESTIMO el recurso interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Homero Hernández, en nombre de la mercantil LA VIEJA S.A, contra la resolución de la coordinadora general de urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 18 de marzo de 2011, recaída en expediente número 711/2011/178 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado frente a la resolución de fecha 8 de noviembre de 2010 por la que se deniega licencia urbanística para legalización de obras efectuadas en el edificio sito en la calle del Carmen número 14, y en consecuencia declaro que la misma no es conforme y la anulo, declarando haber lugar a la concesión sin imposición de costas.- Notifíquese esta Sentencia a aquellos que ostenten la condición de parte, y hágaseles saber que esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación mediante la presentación de un escrito en este Juzgado dentro de los quince días siguientes a aquel en el que se notifique, previa la constitución de un depósito, por importe de 50 euros, que es la cuantía que se señala en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., conforme a la redacción introducida por la L.O. 1/2009 de tres de noviembre, que deberá consignarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, 0030 2798 0000 00 0000 00, correspondiendo los dos últimos dígitos al año del procedimiento, y los cuatro anteriores al número del mismo. Hágase constar el código relativo al tipo de recurso.- Se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.- Están exentos de constituir el depósito referido el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. - Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de les supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal, deberá presentar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial 696 recogido en la "Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación", debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación ele tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.- Expídanse por el Sr Secretario Judicial las copias y testimonios precisos de esta resolución, y llévese el original de la misma al legajo especial de Sentencias que, de conformidad con el artículo 26.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en este Juzgado se custodia, dejando testimonio fiel de esta en los autos originales.- Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo...»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 15 de Julio de 2.013 la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña Beatriz Jiménez Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que previos los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se revoque íntegramente la sentencia dictada el día 17 de Junio de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 106 de 2011, declarando la conformidad a derecho de los actos recurridos.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora doña María del Mar Hornero Hernández en nombre y representación de la entidad «La Vieja, S.A.» escrito el día 11 de octubre de 2.013 formulando oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario con base en las alegaciones que tuvo por conveniente, se opuso al mismo y tener por formalizada oposición al Recurso de apelación interpuesto de adverso y, tras los trámites legales oportunos, acuerde la remisión de los autos al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid para que, en su día, dicte Sentencia confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 en el procedimiento ordinario 106/2011.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 12 de marzo de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar. QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de...

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