STSJ Comunidad de Madrid 642/2015, 4 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM
Número de Recurso164/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución642/2015
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2012/0001925

ROLLO DE APELACION Nº 164/2.014

SENTENCIA Nº 642

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a cuatro de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 164 de 2014 dimanante del Procedimiento Ordinario número 8 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña Beatriz Jiménez Rodríguez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelada la entidad «La Vieja, S.A.» representada por la Procuradora doña María del Mar Hornero Hernández y asistido por la Letrada Doña Carmen Zornoza Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 8 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo estimar y estimo en parte el recurso n° 8/2012 interpuesto por la representación de la mercantil La Vieja SA contra las resoluciones expresadas en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, debiendo el Ayuntamiento de Madrid en ejecución de sentencia proceder a legalizar las obras realizadas según lo expuesto en la presente Sentencia. Sin costas.- Así por esta sentencia, lo pronuncio, manda .y firmo.- Notifíquese en debida forma esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse en este Juzgado, recurso de apelación según los términos de los arts. 81 y ss. de la LJCA 29/1998 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.-Llévese el original de la presente sentencia al libro correspondiente, dejando testimonio de la misma en las actuaciones....»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 16 de diciembre de 2.013 la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña Beatriz Jiménez Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que previos los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se revoque íntegramente la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 8 de 2012, declarando la conformidad a derecho de los actos recurridos

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora doña María del Mar Homero Hernández en nombre y representación de la entidad «La Vieja, S.A.» escrito el día 5 de marzo de 2.014 formulando oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario con base en las alegaciones que tuvo por conveniente se opuso al mismo y en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto, se confirme la sentencia de instancia que declara la no conformidad a derecho de la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la Administración.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2.014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 3 de septiembre de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo indicando que De lo expuesto anteriormente ha de considerarse acreditado que efectivamente en el edificio de la calle del Carmen 14 se sustituyeron algunos de los muros de carga originales, cifrando este cambio en un 5% por cuanto ningún dato hay en el expediente administrativo que permita concluir lo contrario, y también que se han introducido elementos estructurales metálicos para evitar la ruina del mismo. Asimismo los forjados en las cocinas y aseos han sido sustituidos y se puesto un lucernario en el patio.- Ahora bien, el régimen de obras autorizable en un edificio o en cualquiera de sus elementos, queda limitado en función de su catalogación, admitiéndose siempre las de conservación, consolidación y restauración. En este concreto supuesto el Ayuntamiento aplicó el artículo

4.3.12.4 PGOU según el cual: "En los edificios con grado de protección estructural son admisibles, además de las obras autorizadas en el punto anterior, las de reestructuración parcial, siempre que no afecten ni desvirtúen a los elementos de restauración obligatorios. Se admiten las obras de reconfiguración que deberán además eliminar los impactos negativos en caso de que existan. Las obras de acondicionamiento, reestructuración puntual y reconfiguración, estarán condicionadas a realizar las obras de restauración que el edificio precise en la zona sobre la que se actué".

Así pues son admisibles en el edificio de esta litis las obras de reestructuración puntual, y del artículo

4.3.12 PGOU se desprende que las obras de reestructuración parcial son aquellas que, frente a las obras de reestructuración general que conllevan el vaciado del edificio (apartado 5, de la misma norma), las parciales son aquellas que se realizan excepcionalmente en puntos (obras puntuales) muy localizados, y que no alteran ninguno de los valores fundamentales del edificio, o que busca la adaptación del edificio a la normativa de protección contra incendios y de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas (apartado 2 de la norma citada).- Por tanto, son posibles las obras de reestructuración siempre que sean parciales y por motivos excepcionales. Si a ello unimos el tipo de obras realizadas, según lo expuesto, con el hecho de que sobre el edificio pesa un informe desfavorable de la ITE que obligaba a realizar en el edificio obras para garantizar las debidas condiciones de seguridad constructiva, la conclusión no puede ser otra que la de que es posible legalizar las obras realizadas, a salvo del lucernario del patio.- En consecuencia, por lo expuesto, procede estimar...

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