STSJ La Rioja 83/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2015:129
Número de Recurso87/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución83/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO 00083/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 87/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortíz Lallana

SENTENCIA Nº 83/2015

En la ciudad de Logroño a 5 de marzo de 2015.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo Nº 87/2013 sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre EXPROPIACIÓN FORZOSA, a instancia de BODEGAS MUGA S.L. representados por la Procuradora Doña MARIA LUISA MARCO CIRIRA y asistida por el letrado Don Javier García Díaz, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido, a su vez, por el SR. ABOGADO DEL ESTADO y codemandado RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A.U, representada por la Procuradora Doña Mª TERESA LEÓN ORTEGA, y asistida por el letrado Don Angel Lor Fernández-Torija.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 9 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 4 de marzo de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales. VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial

de Expropiación Forzosa de fecha 9 de octubre de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 27 de febrero de 2013 sobre fijación de justiprecio de la fincas: nº 70, polígono 3, parcela 52 (término municipal de Haro); nº 153, polígono 504, parcela 342 (término municipal de Haro); nº 152, polígono 504, parcela 205 (término municipal de Villalba de Rioja) y nº 504, parcela 215, término municipal de Villalba de Rioja) propiedad de Bodegas Muga S.L. en la cantidad de 41,735,70 #.

La parte actora solicita en la demanda:

  1. La nulidad de la resolución recurrida al no ajustarse al ordenamiento jurídico y que se fije el justiprecio en la cantidad de de 3.367.347,57 euros, y subsidiariamente la que se determine en este procedimiento o en ejecución de sentencia, más los intereses legales por ocupación y demora a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa .

  2. Subsidiariamente, para el supuesto de que no sea estimada la nulidad anterior se declare que el justiprecio se fije en la cantidad que se determine en la prueba pericial que se practique en este procedimiento más los intereses legales por ocupación y demora de los artículos 52, 56 y 57 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa .

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

El acuerdo del Jurado de expropiación forzosa establece la siguiente cuantificación:

Suelo: 3 #/m 2

Apoyo: 1000 #

Servidumbre: (50%) del valor del suelo y vuelo

Reposición espaldera: 0,8 ##/m 2

Ocupación temporal (pérdida de uva) : 0,41 por dos años

Rápida ocupación = 20% del suelo y servidumbre

Demérito = 2% # del valor total

TERCERO

Falta de motivación en la determinación del suelo y factores de de localización.

La parte actora sostiene que en la resolución del JPEF se establece el valor de suelo en 3/m 2, sin que se ofrezca ni un solo dato para comprender como se ha llegado a la determinación de dicho valor, igualmente ocurre con el valor de 18 #de vuelo por cepa

Los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en base a la composición técnica jurídica e imparcialidad de sus componentes, esta presunción puede ser combatida y destruida mediante la actividad probatoria suficiente, siempre que la valoración no esté en consonancia con el resultado fáctico del expediente o represente un justiprecio desequilibrado en atención a los datos, referencias y probanzas que se acrediten y que demuestren la falta de compensación material para el expropiado, que el instituto de la expropiación debe necesariamente comportar.

Señala la STS de 21 de julio de 2014 (rec. 4003/2012 ) que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, sentencia de 2 de marzo de 2009 -recurso nº 6753/2005 -), para entender satisfecha la exigencia de motivar que impone a los jurados de expropiación el artículo 35, apartado 1, de la Ley sectorial, basta con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses. No se exigen, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación [ sentencias de la antigua Sala Quinta de 2 de julio de 1980 ( apelación 52.980, 4º considerando de la sentencia apelada); 9 de junio de 1987 (apelación 503/1986, 2º considerando); y de esta Sala Tercera de 5 de mayo de 1992 (apelación 389/89, FJ 1º); 11 de octubre de 1997) (apelación 912/93, FJ 2º); 29 de noviembre de 2001 (casación 4868/97, FJ 2ºB ); y 12 de febrero de 2008 (casación 9262/04, FJ 3º)], sin necesidad de señalar actos circunstanciales [ sentencia de la antigua Sala Quinta de 26 de mayo de 1983 (apelación 53.975, 2º considerando de la sentencia apelada)] ni exponer una argumentación exhaustiva [ sentencia de la antigua Sala Quinta de 28 de mayo de 1982 (apelación 53.584, 2º considerando de la sentencia apelada)]. En definitiva, es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos y bienes a justipreciar [ sentencias de la antigua Sala Quinta de 12 de junio de 1982 (apelación 53.385, 7º considerando de la sentencia apelada) y 27 de enero de 1984 (apelación 54.867, 2º considerando).

En el presente supuesto, la resolución del Jurado de Expropiación cumple sobradamente las exigencias de motivación impuestas por el artículo 35 de la LEF, pues expone los criterios utilizados y los elementos o factores que comprende la valoración, lo que permite a la interesada deducir la correspondiente impugnación de la valoración. Cuestión distinta es que la parte interesada no esté conforme con la valoración de los bienes y derechos.

CUARTO

Valoración del suelo.

La parte actora argumenta que coincide con el método empleado por el Jurado en su resolución, pero no en su desarrollo, así no se ha aplicado correctamente la fórmula establecida en el artículo 11.b) del RD/1492/2011 y además el tipo de interés es a la fecha que se inicio el expediente es de 2,65 #%, y además debe tenerse en cuenta el artículo 9 del RD 1429/2011 para el cálculo de la renta real de la explotación y al tratarse las fincas objeto de valoración de naturaleza rústica, se procederá al cálculo de la renta real, ya que el cultivo existente de viñedo es predominante en la zona y de mayor rendimiento económico frente a otros como el cereal. Según datos de la publicación Coyuntura Agraria resumen anual 2009, que se adjunta como documento n° I de los anexos a la demanda, elaborada por el Servicio de Estadística y Planificación Agraria del Gobierno de La Rioja, de 20 de octubre de 2010, los precios medios pagados a los agricultores en la campaña 2009 fueron de 0,13 #/Kg para el cereal y 0,93 #/Kg para uva de vinificación); y además ha de tenerse en cuenta cuenta las características particulares de las parcelas afectadas, estableciendo un valor único tanto para viñedos de variedades tintas como blancas, si bien las parcelas N° 70, 152 y 156 están plantadas de Tempranillo (tinto) y la N° 253 de Sauvignon Blanc (blanco), por lo que para la obtención de la capitalización de la renta anual real de las distintas explotaciones deberían haberse utilizado los ingresos reales (mayor precio de venta por kg. de uva en variedades tintas que en blancas) y producciones máximas amparadas por la D.O.Ca. Rioja para cada tipo de cultivo (9.000 Kg./Ha. para variedades blancas y 6.500 Kg./ Ha. para tintas). Los datos anteriores constan en el Informe de julio de 2010, que sirvió de hoja de aprecio de la recurrente, en el que se llega a los siguientes resultados:Variedades tintas: Ingresos 9.425#; Costes

3.710#; Beneficio 5.715# Variedades blancas: Ingresos 8.550#; Costes 3.710E; Beneficio 4.840 #Aplicando el método de capitalización de renta anual para el cultivo real de la explotación se obtiene el siguiente precio 21,56 # para variedades tintas y 18,6 # para variedades blancas, y al anterior resultado debe...

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