STSJ Galicia 1671/2015, 26 de Marzo de 2015

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2015:2330
Número de Recurso341/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1671/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0003254

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000341 /2013-MJC- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001041 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: Victorino

Graduado/a Social: DARIO MONTENEGRO OJEA

Recurrido/s: PROYICOSTA UNO SL, Luis María

Abogado/a: MARIA PILAR DIAZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 341/2013, formalizado por D. Darío Montenegro Ojea, Graduado Social, en nombre y representación de Victorino, contra la sentencia número 537/2012 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 1041/2011, seguidos a instancia de D. Victorino frente a PROYICOSTA UNO SL Y D. Luis María, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Victorino presentó demanda contra PROYICOSTA UNO SL y D. Luis María, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 537/2012, de fecha veintiuno de Noviembre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados PRIMERO.- D. Victorino, mayor de edad y con DNI n° NUM000, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada PROYICOSTA UNO, S.L., con CIF B27198514, dedicada a la actividad económica de la construcción, con categoría profesional de oficial la, antigüedad desde el 27 de mayo de 2011 y hasta el 12 de agosto de 2011, y salario mensual de 1197,55 euros, con inclusión de la prorrata de las pagas extras. SEGUNDO.- En fecha 29 de octubre de 2010, la entidad demandada entregó una carta de despido al actor por circunstancias económicas, con efectos desde el 19 de noviembre de 2010, ofreciéndole la indemnización de 20 días, que no aceptó, ni reclamó judicialmente frente al referido despido. La carta de despido y el finiquito se encuentran unidos a las actuaciones y se da por expresamente reproducido. TERCERO.- El actor reclama a la demandada una cantidad total de 12.219,80 euros, en concepto de las nóminas de julio y agosto de 2011, así como el finiquito de la relación laboral de octubre de 2010, conforme al desglose contenido en el hecho segundo de la demanda, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. CUARTO.- La empresa demandada reconoce que le adeuda al actor la suma de 2.463,14 euros correspondiente a las nóminas de julio y agosto de 2011. QUINTO.- El 22 de noviembre de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentando sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Victorino, contra la empresa PROYICOSTA UNO S.L., condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 2.463,14 euros en concepto de nóminas de julio y agosto de 2011, considerando prescritas y abonadas el resto de las cantidades reclamadas. Y absuelvo a D. Luis María, de todas las pretensiones frente a él.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Victorino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/01/2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Victorino contra la empresa demandada a la que condeno a abonar al actor la suma de 2.463,14 euros en concepto de nóminas de julio y agosto de 2011 considerando prescritas y abonadas el resto de las cantidades reclamadas .

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte actora -recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparada en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende Adicionar un nuevo HDP con el siguiente texto :" De la prueba practicada se deduce que la empresa le adeuda al actor la cantidad de 9.239,87 euros por indemnización por despido objetivo de fecha 19 de noviembre de 2010, toda vez que la demandada no se ha esforzado en probar que efectivamente el ofrecimiento de la misma ha sido con anterioridad a la fecha efectiva del despido ."

Antes de resolver sobre la modificación solicitada hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias...

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