STSJ Cataluña 102/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2015:1695
Número de Recurso195/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución102/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 195/2014

Partes: AJUNTAMENT DE GRANOLLERS C/ VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.

S E N T E N C I A Nº 102

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª . NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 195/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS, representado por el Letrado Consistorial D. ANTONI CASAÑAS CASAÑAS, contra la sentencia núm. 146/2014, de 10 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 1 de Barcelona en el recurso ordinario nº 442/2013, habiendo comparecido como parte apelada VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"ESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 442/2013-5 interpuesto por la entidad mercantil VODAFONE ESPAÑA, SA, actuando bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de esta resolución, contra las actuaciones tributarias a que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar disconformes a derecho y, consiguientemente, ANULAR los actos administrativos recurridos; CON IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la defensa y representación de la Administración demandada se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por el Ayuntamiento apelante la sentencia dictada en la instancia que, con imposición de las costas procesales a la Administración allí demandada, estimó el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por la entidad mercantil aquí apelada, directamente, contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Granollers, de 12 de septiembre de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil en fecha 10 de julio de 2013 contra la liquidación tributaria que le girada por el Ayuntamiento apelante por concepto de tasa municipal por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios suministros de interés general, correspondiente a ejercicio 2012, por importe de 72.494,68 #, así como por vía indirecta contra la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Granollers, reguladora de dicha tasa, que ampara las liquidaciones.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de apelación, la defensa y representación de la Administración apelante manifiesta su conformidad con los antecedentes de derecho de la sentencia impugnada y su disconformidad con los fundamentos jurídicos primero a quinto, así como con el fallo. La apelante se remite a las alegaciones y argumentaciones fácticas y jurídicas del escrito de contestación a la demanda, en el que se ratifica íntegramente, insistiendo luego en «la nostra ferma oposició a la "ratio decidendi" en què el Jutgat basa la seva decisió d'estimar íntegrament el recurs contenciós- administratiu interposat per la companyia Vodafone España, S.A. tot entenent que aquest Consistori te prou habilitació legal i base jurídica per a la percepció de la taxa derivada de 'aprofitament especial del domini públic per part de la dita companyia telefònica». En tal sentido, invoca los artículos a 20, 24 y 25 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 y las sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de octubre de 2008 y de 21 de enero, 25 de febrero, 8 y 15 de abril y 9 de julio de 2010, reproduciendo a continuación el fundamento de derecho VIII de la propia resolución municipal impugnada en la instancia, en la parte en que se resumen los argumentos de nuestra sentencia núm. 975/2008, de 9 de octubre, y las que en ella se citan, las sentencias de esta misma sala y Sección núm. 755 de 2005 y las núms. 699, 839 y 841 de 2008 que siguen el mismo criterio.

Por último, sostiene que la sentencia impugnada infringe en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), por lo que hace a la imposición de las costas procesales al Ayuntamiento demandado, con base en el hecho no acreditado, según argumentación de la propia sentencia.

TERCERO

Expuesto lo anterior, no estorba recordar que de conformidad con el artículo 85.1 LJCA, el recurso de apelación se interpondrá "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso", por lo que resulta procesalmente incorrecta la mera remisión al escrito de demanda y del propio acto impugnado. Así, el Tribunal Supremo tiene declarado que "los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso ..." ( STS de 17 de marzo de 1999 ). En el grueso del escrito de interposición la parte apelante viene a prescindir de tal exigencia, lo que bastaría para desestimar la pretensión impugnatoria de la recurrente en cuanto al sentido estimatorio del recurso interpuesto en la instancia.

En efecto, el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada se dedica a señalar el acto administrativo expreso impugnado directamente y la disposición general indirectamente impugnada, sin que en el escrito de interposición del recurso de apelación se concrete la disconformidad con el mismo que genéricamente se predica.

Lo mismo ocurre respecto del fundamento de derecho segundo, en que se concreta el objeto del recurso, consignando las pretensiones de las partes recurrente y demandada, así una síntesis de sus respectivas alegaciones. En el fundamento de derecho tercero, tras exponer que no se había opuesto por las partes litigantes ningún óbice que impidiera el conocimiento de las cuestiones de fondo, el Juez a quo entra a conocer de las mismas, consignando diversas sentencias del mismo Juzgado (y las de esta Sala y Sección que las confirman en segunda instancia), que con descarte razonado de la eventual procedencia de planteamiento de cuestión de prejudicialidad de derecho comunitario europeo para su resolución, desestiman sendos recursos jurisdiccionales deducidos, bien por la misma entidad mercantil actora o bien por otras operadoras del mismo sector o mercado de prestación de servicios de telefonía móvil, contra liquidaciones tributarias relativas a la misma tasa e indirectamente contra las correspondientes ordenanzas fiscales municipales que en cada caso particular daban cobertura normativa a tales actuaciones tributarias, y en que los se formulaban análogas pretensiones jurisdiccionales fundadas en lo esencial en los mismos o en muy similares motivos impugnatorios a los esgrimidos por la mercantil recurrente en la instancia. Se cita igualmente e el mismo sentido que las anteriores, la sentencia núm. 777/2005, de 30 de junio, dictada por esta Sala y Sección en la impugnación jurisdiccional directa de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Badalona reguladora de la misma tasa, confirmada en su integridad por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 .

No se comprende por tanto la disconformidad que se manifiesta por la apelante con el expresado fundamento de derecho, en que precisamente el Juzgador a quo se remite, por ser conocidas por las partes, a diversas sentencias que estiman los mismos motivos de oposición que la aquí apelante pretende hacer valer.

CUARTO

La ratio decidendi de la estimación del recurso, que no se explicita en el escrito de interposición del recurso de apelación, se encuentra en el fundamento de derecho cuarto de la resolución apelada en el que se dice:

No obstante lo anterior, esta resolución no puede resultar ahora en modo alguno ajena a lo ya resuelto prejudicialmente respecto a la misma cuestión de fondo aquí también controvertida, por la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de la Unión Europea de 12 de julio de 2012, dictada en los autos acumulados C-55/11, C-57/11 y C-58/11, en resolución de las peticiones de decisión prejudicial planteadas ante dicho tribunal comunitario europeo por sendos ATS, Sala 3ª, de fechas 28 y 29 de octubre y 3 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva sentó al respecto que:

1) El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas...

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