STSJ Cataluña 1107/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteMATILDE ARAGO GASSIOT
ECLIES:TSJCAT:2015:1012
Número de Recurso6994/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1107/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

Recurs de Suplicació: 6994/2014

IL·LM. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

IL·LM. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

Barcelona, 16 de febrer de 2015

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 1107/2015

En el recurs de suplicació interposat per Rosendo i Carlos Ramón a la sentència del Jutjat Social 1 Terrassa de data 30 de maig de 2014 dictada en el procediment núm. 566/2013, en el qual s'ha recorregut contra la part Caixabank, S.A., Ministerio Fiscal, Sección Sindical de UGT de Banco Valencia, Sección Sindical de CCOO del Banco de Valencia i Banco de Valencia, S.A., ha actuat com a ponent la Il·lma. Sra. MATILDE ARAGÓ GASSIOT.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 19 de juny de 2013 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre acomiadament en general, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 30 de maig de 2014, que contenia la decisió següent: " Que debo desestimar y desestimo la demanda por despido interpuesta por D. Rosendo y D. Carlos Ramón contra BANCO DE VALENCIA, SECCIÓN SINDICAL DE CCOO DEL BANCO DE VALENCIA, SECCION SINDICAL DE UGT DEL BANCO DE VALENCIA, CAIXABANK y MINISTERIO FISCAL, declarando la procedencia del mismo (de fecha 5.5.2103), absolviendo a los codemandados de los pedimentos en su contra; condenando a la demandada CAIXABANK, S.A., a que abone al sr. Rosendo, como diferencia indemnizatoria, el importe de 1.487,99 euros, y a que abone al sr. Carlos Ramón, como diferencia indemnizatoria, el importe de 370,98 euros. "

Segon

En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents: 1º.- D. Rosendo ha prestado servicios para BANCO DE VALENCIA, S.A., mediante contrato indefinido a tiempo completo, jornada de lunes a viernes, con antigüedad de 25.3.2004 y categoría profesional de Técnico Nivel 3 (folios nº 1078 y 1079).

Su salario bruto mensual con prorrata de pagas extras, es, conforme a las nóminas aportadas, de

5.023,64 euros (165,16 euros brutos diarios). La demandada ha tomado como salario regulador del despido, conforme al Anexo 1 del Acuerdo de 5.2.2013, con exclusión del complemento de Navidad, el importe de

4.975,02 euros brutos mensuales, esto es, 163,56 euros brutos diarios (folios nº 291 a 309 y 1081 a 1094).

  1. - D. Carlos Ramón ha prestado servicios para BANCO DE VALENCIA, S.A., mediante contrato indefinido a tiempo completo, jornada de lunes a viernes, con prestación de servicios desde el 10.2.2003, categoría profesional de Técnico Nivel 4 y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras, conforme a las nóminas aportadas, de 5.648,55 euros (185,71 euros brutos diarios). La demandada ha tomado como salario regulador del despido, conforme al Anexo 1 del Acuerdo de 5.2.2013, con exclusión del complemento de Navidad, el importe de 5.569,97 euros brutos mensuales, esto es, 183,12 euros brutos diarios (folios nº 191 a 211, 1095 y 1101 a 1112).

    En el contrato suscrito con el demandante el 10.2.2003, se pactó que, "a efectos del devengo del complemento de antigüedad en la empresa se considera la fecha de 1.4.1997 y en el grupo de técnicos de

    1.4.1997. En caso de despido improcedente, se reconocerá una antigüedad con efectos de 1.4.1997"; tal antigüedad de 1.4.1997 también se ha tomado como referencia en cuanto a la inclusión del sr. Carlos Ramón en el censo electoral en el año 2010 (folios nº 191, 1095, 1097 y 1235).

  2. - El 21.11.2011, la Comisión Ejecutiva del Banco de España acuerda la reestructuración del Banco de Valencia, con la intervención del FROB, así como la sustitución de los órganos de administración del Banco de Valencia. El cierre provisional a agosto de 2012, tras la intervención del FROB, ascendía a 344.000 millones de euros de pérdidas. Se realizó un primer despido colectivo en fecha 10.10.2012 (ERE 1), finalizado con acuerdo el 12.11.2012, con previsión de afectación a 360 trabajadores (finalmente, 359 afectados). En el Acuerdo de

    12.11.2012, suscrito por BANCO DE VALENCIA S.A. y las secciones sindicales de CCOO y UGT, las partes reconocen la concurrencia de la causa económica (folios nº 411 a 420 y 1046 a 1077).

  3. - La reestructuración del BANCO DE VALENCIA, S.A. y su venta a CAIXABANK, S.A., fue ordenada, autorizada y visada por la COMISIÓN EUROPEA en fecha 28.11.2012, condicionándose, entre otros aspectos, al cierre de, al menos, el 90% de las sucursales bancarias de BANCO DE VALENCIA, así como a la extinción de, al menos, el 50% de los contratos de trabajo (no controvertido).

  4. - En fecha 28.2.2013, se adjudica BANCO DE VALENCIA, S.A. a CAIXABANK, S.A., haciéndose efectiva la integración el 19.7.2013, mediante fusión por absorción de la primera en la segunda de las entidades referidas, conforme al art. 44 ET (no controvertido). En fecha 18.4.2013, una vez aprobado el proyecto de fusión por los Consejos de Administración de las entidades codemandadas el 4.4.2013, se firma el Acuerdo laboral de integración del personal de Banco de Valencia en Caixabank, con efectos de 19.7.2013 (folios nº 578 a 606 y 651 a 653).

  5. - BANCO DE VALENCIA S.A. había llevado a cabo, en el año 2012, un ERE colectivo de extinción de contratos de trabajo (ERE 1) que finalizó con acuerdo con la representación de los trabajadores en fecha

    12.11.2012, por el cual se procedía al cierre de oficinas y a la concentración del negocio en la llamada "Zona tradicional" (Comunidad Valenciana) y en la "Zona de expansión" (resto de España), con medidas varias (prejubilaciones, bajas indemnizadas) y traslado de hasta 30 trabajadores de la red de expansión a la red tradicional (con compensación de gastos de traslado y ayudas de alquiler de vivienda durante 2 años). En Cataluña, la actividad se concentró en cinco oficinas (Sant Cugat del Vallès, Barcelona Gran Vía, Barcelona Diagonal, Mataró y Tarragona), cerrándose en toda España 67 oficinas. Se tiene por reproducido al respecto el informe de la ITSS, de fecha 5.12.2012, emitido con ocasión del ERE NUM000, así como la memoria explicativa de 10.10.2012 y el acuerdo alcanzado (folios nº 97 a 103, 421 a 492 y 1046 a 1077).

  6. - El 8.4.2013 y con efectos de 5.5.2013, se procede al despido de los actores, según comunicaciones que se tienen por aportadas y reproducidas (folios nº 174 a 185, 273 a 288, 1113 a 1127 y 1130 a 1144).

  7. - La indemnización abonada ascendió, en el caso del sr. Rosendo, a 47.899,91 euros, equivalente según la demandada CAIXABANK a 30 días por año trabajado, más lineal de 2.000 euros por cada tres años enteramente cumplidos de antigüedad en la empresa. Para el cálculo indemnizatorio acordado con la representación de los trabajadores el 5.2.2013, en su Anexo I, en el marco del ERE extintivo, no se computa el complemento de Navidad (folios nº 126, 802 reverso y 1128). La indemnización abonada ascendió, en el caso del sr. Carlos Ramón, a 62.396,22 #, equivalente según la demandada CAIXABANK a 30 días por año trabajado, más lineal de 2.000 euros por cada tres años enteramente cumplidos de antigüedad en la empresa. Para el cálculo indemnizatorio acordado con la representación de los trabajadores el 5.2.2013, en su Anexo I, en el marco del ERE extintivo, no se computa el complemento de Navidad (folios nº 802 reverso, 1143 y 1145).

  8. - Los despidos de los demandantes se produjeron en el marco del despido colectivo que la empresa comunicó a la Dirección General de Empleo en fecha 15.1.2013, expediente 29/2013 (ERE NUM001 ), que finalizó con acuerdo de fecha 5.2.2013, por el cual se pretendía la extinción de 795 contratos de trabajo (sobre la previsión inicial de 890), pactándose tres vías extintivas (además de un plan de recolocación externa con la empresa Key Executive): a) prejubilaciones para los trabajadores de más de 53 años; b) bajas indemnizadas con prima de voluntariedad; c) bajas forzosas en caso de que no hubiera suficientes personas que se acogieran voluntariamente al despido colectivo, que deberían ser seleccionadas de conformidad con los criterios de afectación pactados y cuyas condiciones de salida serían las mismas a excepción exclusiva de la prima de voluntariedad (folios nº 314 a 325, 687 a 737 y 775 a 811).

  9. - En el marco del ERE NUM001, se desarrollaron, previamente a su conclusión, diversas reuniones (días 7, 10, 14, 15, 21 y 28 de enero de 2013) con la representación de los trabajadores. Se tiene por reproducido, en cuanto al ERE NUM001, el informe de la ITSS, de fecha 2.2.2013, emitido conforme al art. 11 del RD 1483/2012, así como la documentación aportada en dicho ERE NUM001 que se relaciona en el informe de la ITSS, más la memoria explicativa y el informe técnico que acompañan a aquella (folios nº 104 a 115, 326 a 410, 672 a 737, 775 a 811 y 1157 a 1162).

  10. - La sección sindical de CCOO interpuso denuncia ante la ITSS en fecha 27.4.2013, alegando que la negociación se había realizado con mala fe por las demandadas al no haber facilitado la información adecuada en el período de consultas y por considerar incorrecto el número de afectados. El sindicato CCOO desistió después, el 23.5.2013, de dicha denuncia, reconociendo que se había tratado de un malentendido, afirmando que "(...) Segundo.- Que una vez la entidad ha tenido conocimiento de la denuncia, se ha puesto en contacto con esta sección sindical para explicar el detalle de la situación y los hechos. Tras valorar estas explicaciones, esta sección sindical ha concluido que se ha producido un malentendido no imputable a ambas partes. Tercero.- Que teniendo en cuenta que el escrito de denuncia es consecuencia de este...

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