STSJ Islas Baleares 183/2015, 24 de Marzo de 2015

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2015:239
Número de Recurso303/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución183/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00183/2015

SENTENCIA

Nº 183

En la ciudad de Palma de Mallorca a 24 de marzo de dos mil quince

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 303 de 2013, seguidos entre partes; como demandante, Compañía Logística de Hidrocarburos, CHL, SA, representada por el procurador Sr. Tortella, y asistida por el Letrado Sr. Capell; como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución del JPE nº 3.911, de 5 de julio de 2013, por la que se fijaba en la cantidad de 70.670,25 euros el justiprecio de la expropiación de la finca nº 8 de la relación de bienes de la expropiación por el procedimiento de urgencia para el desdoblamiento de la carretera C-715, variante Son Ferriol-Camí de Sa Siquia.

La cuantía del recurso se ha fijado 83.540,25 euros

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 10 de septiembre de 2013, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, la revocación de la decisión del JPE, la declaración de que hubo mutuo acuerdo por importe de 154.521,00 euros o que ese es el justiprecio, en este último caso con intereses desde el 17 de octubre de 2004 por demora en la fijación del justiprecio y entre el 30 de septiembre y el 29 de noviembre de 2004 por demora en el pago del depósito previo, y, en cualquier caso, con imposición de las costas del juicio a la Administración demandada. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Administración General del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

CUARTO

La Administración de la Comunidad Autónoma, contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la inadmisión o la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

QUINTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

SEXTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones, salvo la CAIB, que ya no interesaba que el recurso se declarase inadmisible.

SEPTIMO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo de 2015

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata la resolución de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución del JPE nº 3.911, de 5 de julio de 2013, por la que se fijaba en la cantidad de 70.670,25 euros el justiprecio de la expropiación llevada a cabo por la aquí codemandada, Administración de la Comunidad Autónoma, respecto de una finca de la ahora demandante, Compañía Logística de Hidrocarburos, CHL, SA, en concreto la finca nº 8 de la relación de bienes de la expropiación por el procedimiento de urgencia para el desdoblamiento de la carretera C-715, variante Son Ferriol-Camí de Sa Siquia.

La controversia estriba en que la actora considera que hubo un previo acuerdo mutuo, del que sería reflejo el hecho de que recibió de la codemandada la cantidad 154.521,00 euros, habiéndose renunciado a percibir intereses de dicha cantidad. Y, de no ser así, su discrepancia se concreta en el valor del suelo, que eran 3.294 m2 de suelo rústico de regadío, considerando la actora que su valor sería el que marcó en su hoja de apreció, es decir, el de 44,177 euros/m2, a diferencia del precio fijado por la Administración expropiante, que fue de 20 euros m2, siendo este último precisamente el recogido en la resolución del JPE por cuanto que era superior al que se consideraba que debía haber sido, en concreto el de 15 euros/m2.

Como ya hemos señalado, la actora, que no aportó ni con su demanda ni después informe pericial alguno, solicitó en esa demanda el recibimiento del juicio a prueba, pero interesó únicamente la práctica de diversa documental, siendo ésta llevada a la práctica.

Por lo tanto, no la demandante tampoco ha llegado, pues, a solicitar la práctica de pericial judicial.

En el presente caso el 16 de abril de 2004 se declaró la urgente ocupación de los bienes expropiados, el 4 de junio de 2004 se procedió al levantamiento del Acta previa de ocupación, consta también el depósito previo de 30 de septiembre de 2004 y, por último, el 30 de noviembre de 2004 se levantó el Acta de ocupación y se pagó el depósito previo.

El mutuo acuerdo que la demandante supone no es tal, es decir, no consta, constando, eso sí, que la Administración expropiante se equivocó, en concreto en cuanto a la clasificación de los terrenos, considerando que en parte estaban clasificados como suelo urbano, lo que daría lugar a que se pagase un depósito previo de 154.221,00 euros, es decir, a razón de 15 euros/m2 los 2.167,00 m2 del suelo que únicamente se consideró entonces clasificado como rústico y a razón de 108,00 euros/m2 los 1.127,00 m2 que erróneamente se consideraron clasificados como suelo urbano.

Ese depósito previó lo presenta ahora la demandante como un mutuo acuerdo, pero ni éste se dio ni el error de la Administración perduró, dándose lugar a que requiriera la aceptación o rechazo de la correspondiente propuesta de valoración.

Pues bien, no habiéndose aceptado por la ahora demandante y comunicado seguidamente por la Administración expropiante que se iniciaría la reclamación de lo cobrado indebidamente, como quiera que tienen la consideración de actas administrativas de trámite el cobro de los depósitos previos, esto, es, no concluido, pues, el procedimiento individualizado para la fijación del justiprecio, el 11 de diciembre de 2012 se abrió la correspondiente pieza de justiprecio, formulándose la hoja de aprecio de la expropiada el 11 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

La vinculación a la hoja de aprecio se funda en el principio venire contra factum propium nom valet, pero también en el principio de congruencia procesal y, en último extremo, en el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2001 y 6 de febrero de 2004 -.

La hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta, y ello en virtud de la doctrina de los actos propios; la hoja de aprecio vincula igualmente al Jurado, ya que éste debe fijar el justiprecio precisamente a la vista de las hojas de aprecio - artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa -; y la hoja de aprecio también es vinculante para el Tribunal ya que, para que éste pueda adecuarse al ineludible principio de congruencia procesal, no debe tolerar la disparidad entre las pretensiones deducidas en la vía administrativa y las que se formulan en sede jurisdiccional.

Esta vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como a la cuantía fijada, de modo que por cada uno de los conceptos consignados en la hoja de aprecio no cabe conceder mayor cantidad que la ahí solicitada.

Por el contrario, respetando el quantum indemnizatorio global, cabe alterar las distintas partidas que integran cada uno de los conceptos indemnizables recogidos en la hoja de aprecio.

El acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, que ha de adoptarse con sujeción a los límites marcados por las respectivas hojas de aprecio, tiene que ser necesariamente motivado, esto es, obligatoriamente tienen que ser razonados los criterios de valoración seguidos - artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa -.

Esa motivación debe ser racional y suficiente, siéndolo la mención genérica de los criterios utilizados, esto es, bastando con enunciar las circunstancias concurrentes, sin que sea precisa, pues, una detallada constancia de datos -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 y 26 de noviembre de 1998 -En consecuencia, lo que no cabe admitir a la hora de examinar el cumplimiento del deber de motivar son las formulas estereotipadas o la referencia a cláusulas genéricas o indeterminadas -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1994 y 3 de abril de 1995 -.

La doble composición -técnica y jurídica- de los Jurados Provinciales de Expropiación, así como sus características de permanencia y estabilidad, permiten reconocer que disponen de cierto margen de discrecionalidad técnica, precisamente en atención a la aportación por sus miembros de los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos.

La presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación en la determinación del justiprecio de los bienes y derechos expropiados, como ya hemos dicho, deriva de la imparcialidad, independencia y objetividad de que gozan los miembros que forman parte de su composición técnico-jurídica, ya que ese órgano colegiado integra a miembros conocedores tanto del Derecho como de la realidad económica. Pero esa presunción no impide la modificación de la decisión del Jurado en esta sede, lo que puede darse...

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