STSJ Asturias 588/2015, 27 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2015
Número de resolución588/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00588/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2013 0006612

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000493 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001085/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de OVIEDO

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s: Aurelio

Abogado/a: LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ

Sentencia nº 588/15

En OVIEDO, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000493/2015, formalizado por la letrada Dª ISABEL BLANCO DIAZ, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 27/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0001085/2013, seguidos a instancia de Aurelio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Aurelio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 27/2015, de fecha veintiuno de Enero de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor, nacido el NUM000 de 1961, con DNI nº NUM001, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, tiene reconocida una pensión de jubilación en el régimen especial de la Minería del Carbón con efectos al 1 de septiembre de 2013, sobre una base reguladora mensual de 1.713,80#, en un 48,55% con cargo a España.

  2. - Tiene cotizados en España 6.133 días y bonificados 3.066 días.

  3. - De estimarse la demanda el porcentaje con cargo a España es de 68,41%.

  4. - Presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 8 de octubre de 2013. Interpuso la demanda el 14 de noviembre del mismo año.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimo la demanda interpuesta por Aurelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro el derecho del actor a una pensión de jubilación en un porcentaje del 68,41% sobre una base reguladora mensual de 1.713,80# con efectos al l de septiembre de 2013, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la diferencia desde dicha fecha, entre la pensión reconocida y la que ahora se declara."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de marzo de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la Entidad Gestora demandada recurso de suplicación, siendo impugnado por el accionante, que fundamenta en el motivo contemplado en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de los artículos 1, apartado 2 R y 46.2 del Reglamento de la CEE 1.408/71, de 14 de Junio, en relación con el 21 de la Orden Ministerial de 3 de Abril de 1973, así como del precepto 52.1 apd. B) ii) del Reglamento 883/2004 de la Comunidad Europea y la redacción actual del

56.1 de éste.

La cuestión litigiosa versa sobre si para el cálculo de la pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social española han de tomarse en cuenta o no los días por bonificación de edad que se le reconocen al actor por la realización de trabajos en la minería del carbón, o dicho de otra forma, si se han de computar los días de bonificación por la realización de trabajos en la minería para determinar el porcentaje de pensión que corresponde abonar a España, y no sólo los días realmente cotizados.

Las Sentencias de esta Sala de lo Social de 13 de Enero, 29 de Junio y 11 de Octubre de 2012 ó de 28 de Marzo y 5 de Diciembre de 2014, entre otras, partiendo del contenido de la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 29 de Abril de 2009, daban solución afirmativa a tal interrogante, solución que debe de mantenerse tras la dictada recientemente por ése Alto Tribunal en unificación de doctrina el 11 de Febrero de 2015. Se dice en la primera de aquéllas: "...El punto conflictivo es, como con toda corrección identifica la sentencia de instancia, si para determinar el porcentaje de pensión que corresponde abonar a España han de tenerse en cuenta no sólo los días realmente cotizados sino también los bonificados por la realización de trabajos en la minería, los cuales se han tenido en cuenta en el cálculo de la edad ficticia para el acceso a la jubilación.

La sentencia da una respuesta afirmativa a este interrogante, a diferencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social que para calcular la prorrata temporis excluyó esos días de bonificación.

La interpretación que defiende el Instituto recurrente fue seguida durante un tiempo por la jurisprudencia, que hoy día mantiene un criterio diferente como explica la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en la sentencia de 29 de abril de 2009, rec. 4519/2007 :

SEGUNDO

El segundo motivo tiene por objeto establecer si, a los efectos determinar el importe de la prorrata temporis, deben incluirse las bonificaciones especiales por razón del trabajo desarrollado por el beneficiario-marino. En este tema sí que existe contradicción, porque en el caso resuelto por la sentencia recurrida, la Sala de suplicación no ha computado las cotizaciones por embarque a los efectos del cálculo de la prorrata temporis, frente a lo decidido en la sentencia de contraste dictada el 17 de julio de 2007 (Rec. 3650/05 ) en Sala General, seguida posteriormente, entre otras por las STS de 11 de diciembre de 2007 (Rec. 3010/05 ), 14 de mayo de 2008 (Rec. 2514/06 ), 3 de junio de 2008 (Rec. 687/07 ), 30 de septiembre de 2008 (Rec.1044/07 ) y 5 de noviembre de 2008 (Rec. 3802/07 ), que modifica la anterior doctrina de esta Sala.

A tenor literal de la sentencia citada de 14 de mayo de 2008: 1º.- (Fundamento de Derecho tercero) "Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 17 de julio de 2007 (rec.3650/2005 ), en la que se ha procedido por este Tribunal a revisar la línea jurisprudencial seguida hasta ahora en cuanto a la bonificación de cotizaciones por embarque a los efectos de determinar la prorrata temporis que ha de abonar la Seguridad Social Española. En esta sentencia, tras recordar dicha línea jurisprudencial -en la...

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