STSJ Andalucía 2/2015, 14 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2015:702
Número de Recurso2156/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2/2015
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 2/2015

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a catorce de Enero de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.156/2014, interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada de fecha 23 de Julio de 2.014 en Autos núm. 261 al 263/2013 (acumulados), ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Rosendo , D. Jose Augusto y D. Armando sobre Cantidad contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 23 de Julio de 2.014 , por la que estimando la demanda formulada por los actores, condenaba a la citada empresa a que abone a los mismos las siguientes cantidades:

D. Rosendo : 2.371,47 euros.

D. Jose Augusto : 6.419,76 euros.

D. Armando : 3.950,69 euros.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Los actores que a continuación se relacionan viene prestando sus servicios para la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. con CIF A-28037224 y domicilio en Barcelona, con las siguientes circunstancias:

    - D. Rosendo con D.N.I. núm. NUM000 desde el día 24 de agosto de 2011 con la categoría profesional de Peón Noche y percibiendo su salario según convenio.

    - D. Jose Augusto con D.N.I. núm. NUM001 desde el 15 de mayo de 1999 con la categoría profesional de Peón día y percibiendo su salario según convenio.

    - D. Armando con D.N.I. núm. NUM002 desde el 29 de octubre de 1994 con la categoría profesional de Peón Noche y salario según convenio.

  2. - Los actores reclaman diferencias salariales correspondientes al periodo de junio a diciembre de 2012 y paga extra junio y diciembre por aplicación del Convenio Colectivo Provincial en las siguientes cuantías una vez que en el acto de la vista existió consenso entre las partes en orden a la aplicación del IPC real y del pago de 14 pagas anuales:

    D. Rosendo : 2.371,47 euros.

    D. Jose Augusto : 6.419,76 euros.

    D. Armando : 3.950,69 euros.

    La empresa reconoce adeudar a los actores las siguientes cantidades:

    D. Rosendo : 1.053,66 euros.

    D. Jose Augusto : 581,77 euros.

    D. Armando : 3.821,98 euros.

    El actor Rosendo en el periodo reclamado trabajo un total de 72 días y el actor Jose Augusto estuvo en Incapacidad Temporal en el periodo de 16 de septiembre a 4 de diciembre.

  3. - La empresa demandada en el periodo objeto de reclamación en la presente litis ha venido abonando a los trabajadores sus salarios con arreglo a las previsiones del Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOP de fecha 27 de abril de 2006, esto es el Convenio Colectivo de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada de carácter estatutario y eficacia general, derivado del acuerdo alcanzado entre la Asociación Patronal de Empresas de Limpieza Pública (AESLIP) y los sindicatos mas representativos. Los actores venían percibiendo sus salarios conforme a las cuantías que reflejan las nóminas aportadas por la empresa si bien el salario anual (14 Pagas mas IPC real) conforme al Convenio Colectivo Provincial asciende a las siguientes cantidades:

    Peón Noche: 26.913,88 euros.

    Peón Día: 24.991,46 euros.

  4. - En el año 2004, concretamente en fecha de 23 de diciembre de 2004 se publica en el BOP de Granada Convenio Colectivo de trabajo de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A . y los trabajadores de las plantas de tratamiento y transferencia R.S.U. de la provincia de Granada.

    Dicho Convenio Colectivo era el que se venía aplicando a los trabajadores de la demandada y el mismo recogía una estructura salarial dividida por conceptos y en su artículo 10 regulaba el Plus de Transporte estableciendo que " Todos los trabajadores afectados por este Convenio Colectivo percibirán un plus por este concepto en la cuantía que se especifica en la tablas saláriales anexas. Se devengará por día realmente trabajado".

    En aplicación de esta norma convencional la empresa venía abonando a los actores en sus nóminas el denominado plus de transporte por los días efectivos de trabajo no siendo idéntico el importe cada mes ni para todos los trabajadores de la misma categoría fijándose una cuantía fija que se abona por unidades. La demandada no cotizaba por ese concepto pero si tributaba por el mismo en el exceso del 20 % de IPREM. No consta su abono en los periodos de vacaciones ni tampoco en los periodos en los que el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal, periodos en los que el mismo cobraba un complemento de hasta el 100% de su salario denominado complemento SOA.

  5. - El Tribunal Supremo en fecha de 21 de diciembre de 2009 en la que casa parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de noviembre de 2008. En dicha sentencia el Tribunal Supremo declara que para el año 2008 resulta de aplicación la Tabla Salarial aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada para el sector de limpieza y conservación de alcantarillado publicado en el BOP de 27 de abril de 2006, debe ser el Acuerdo Tercero del mismo mas los incrementos anuales porcentuales que deben hacerse a la misma desde enero de 2004, incrementos que se concretan en el 4,1 % para el año 2004 y en los años siguientes en el incremento anual del IPC mas el 0,9 % lo que supone una subida del 4,6 % para el año 2005, del 3,6 % para el año 2006, del 5,1 % para el año 2007 y del 3,4% revisable con el incremento del IPC para el año 2008. A raíz de esta sentencia la empresa demandada plantea un conflicto Colectivo que es resuelto por sentencia de 21 de diciembre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , posteriormente confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 10 de febrero de 2012 y 15 de abril de 2013 en las que se establece que a partir del año 2008 el Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento, eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada.

    El citado Convenio Provincial en su Acuerdo III establece que es voluntad de las partes que el 1 enero de 2008 entre en vigor la siguiente tabla salarial:

    Conductor de día: 24.000 euros/año

    Conductor de noche: 25.500 euros/año

    Peón de día: 19.500 euros/año

    Peón de noche: 21.000 euros/año

    Encargado capataz: 27.700 euros/año.

    Con el incremento anual del IPC mas el 0,9 % hasta el 31 de diciembre de 2010 desde 1 de enero de 2004.

    Si antes del año 2010 se produce el vencimiento o prórroga de una contrata, las retribuciones anuales brutas para cada una de las categorías aceptadas será la de la tabla de referencia con los incrementos de IPC mas 0,9 % que le corresponden en ese momento.

  6. - Los actores interponen papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha de 28 de enero de 2013. Se celebra el acto de conciliación en fecha de 19 de febrero de 2013 con el resultado de sin Avenencia y demandas el día 14 de marzo de 2013.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria en parte de las pretensiones de los actores de litis, trabajadores al servicio de la demandada en reclamación de diferencias salariales, se alza en suplicación dicha parte litigante, con motivos al amparo tanto del apartado a) como b) y c) del art. 193 LRJS y comenzando por los primeros, denuncia infracción del art. 218.1 LEC en relación con el art. 24 CE por no haber razonado jurídicamente la sentencia de instancia las conclusiones alcanzadas, debiendo reponerse las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas del procedimiento con la consiguiente indefensión, por cuanto como en síntesis aduce, no contiene argumentación alguna que justifique el fallo y en particular acerca de lo percibido por complemento IT y plus de festivos a efectos de si deben ser tenidos en cuenta o no para calcular las diferencias devengadas en su favor por los actores. Siendo el recurso impugnado por la contraria que acaba interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Y como recordábamos entre otras en nuestra Sentencia de 28.11.2013, recurso de suplicación 1887/2013 , para responder a la nulidad que la recurrente nos plantea, se ha de partir, tal y como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras STC 16/10/1989 [RTC 1989, 163]), de la consideración de que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, que configura un ajustado sistema de garantías para las partes (audiencia, contradicción,...

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