SAP Navarra 175/2011, 9 de Noviembre de 2011

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2011:1431
Número de Recurso63/2011
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución175/2011
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 175/2011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 9 de noviembre de 2011 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 63/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona, en el Procedimiento Abreviadonº 68/2009, sobre delito de estafa ; siendo apelante, D. Plácido, representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y defendido por el Letrado D. Iván Jimeno Moreno ; y apelado

, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona dictó en el citado procedimiento Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: " Que debo condenar y condeno a Plácido como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, deberá indemnizar a Victorino en la cantidad de 4.000 #, con devolución por parte de éste del vehículo .... MMV, o bien cancelar por completo la deuda que tiene pendiente con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra a raíz de la financiación de la compra del mencionado vehículo, con abono por parte de Victorino del valor del coche en ese momento (conforme a tasación pericial) menos 4.000 #. Se impone al condenado el abono de las costas del juicio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Plácido .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación 8 de noviembre de 2011 .

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados: "

Primero

El 24 de octubre de 2007 el acusado en la presente causa, Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa, Juliana, suscribieron con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra un contrato de financiación a comprador, siendo objeto de dicho contrato el vehículo Volkswagen Transporter .... MMV . Las partes convinieron una reserva de dominio a favor de la entidad financiera, con prohibición de disponer para los compradores.

Segundo

El 29 de agosto de 2008, en un momento en el que como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales de pago asumidas por los Juliana Plácido éstos adeudaban al menos

17.000 # a la CAN, el acusado vendió el vehículo antes mencionado a Victorino, por un precio de 11.500 #, de los cuales 6.000 le fueron entregados en mano en ese momento y el resto quedó pendiente de que se hiciera la transferencia de la titularidad. El vendedor, lejos de comunicar al comprador la existencia de la deuda con la financiera y la reserva de dominio, le aseguró que cuando compró el coche lo pagó al contado. Cuando Victorino intentó hacer la transferencia tuvo conocimiento de tales circunstancias, debido a las cuales no ha podido hacer uso del vehículo hasta el día de hoy. De los 6.000 # entregados a Plácido ha recuperado 2.000."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) Recurre el acusado la sentencia que le condenó como autor de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Los dos primeros motivos del recurso giran en torno a la infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, alegando la defensa en apoyo del mismo que se "tendría que haber tenido más en cuenta" la declaración del acusado y su testigo, en cuanto manifestaron que el denunciante conocía la carga que pesaba sobre el vehículo.

  1. Aplicando reiterado criterio de esta Sección, el motivo está destinado al fracaso ya que trata de demostrar que la sentencia apelada valoró de forma errónea la prueba practicada haciendo una valoración parcial e interesada de la prueba, a pesar de ser prueba personal sometida al principio de inmediación.

b.1 Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim, apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.

La reciente doctrina constitucional insiste en la facultad que ostenta el órgano "a quo" para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( SSTC 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ).

Y lo mismo cabe decir de la doctrina del Tribunal Supremo [ SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003, 2297 ) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003, 473)].

La segunda de las citadas sentencias establece que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

  1. Como también se desprende de la citada doctrina jurisprudencial, el hecho de que la prueba practicada en el juicio oral sea inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, no impide que sea "revisable...

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