SAP Málaga 9/2011, 18 de Enero de 2011

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2011:3257
Número de Recurso214/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2011
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 9

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE COÍN

ROLLO DE APELACIÓN Nº 214/10

JUICIO Nº 473/07

En la Ciudad de Málaga a 18 de enero de 2011.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 473/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Andrea, representada por la Procuradora Sra. Carrión Marcos, que en la primera instancia fuera parte demandante; y D. Teodulfo y Dña. Consuelo, representados por el Procurador Sr. Martín de la Hinojosa Blázquez, que en la primera instancia han litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25/11/08, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Sra. Fernández Villalobos en nombre y representación de Andrea, y, en su consecuencia:

--- Se declara extinguida la comunidad sobre las fincas descritas en el hecho primero de la demanda interpuesta y que se describen en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

--- Se ordena -y se ofrece- desde el momento de la firmeza de este resolución, la finca sobre la que recae la comunidad, por un valor global (finca registral NUM000 + finca registral NUM001 ) de 180256,70 euros, a cada uno de los tres comuneros, al objeto de que lleguen a un acuerdo sobre quién debe quedarse con la totalidad, abonando a los restantes comuneros su parte proporcional en dicho precio (50% a Sra. Andrea, 25% a Sr. Teodulfo o 25% a Sra. Consuelo, según).

En caso de que no se llegase a un acuerdo por dicha cantidad, derecho que tienen cada uno de los tres frente a los demás, porque ningún quiera hacer uso de él, o porque sean varios de ellos quienes pretendieran hacerlo valer, se podría llegar a un acuerdo, por otra cantidad, entre los mismos, también por escrito y con forma de las partes, en todo caso respetando el deber de abono proporcional al resto de comuneros.

En caso de que, aún así, no se llegue a un acuerdo al respecto, siempre estampado por escrito y con firma de3 las tres personas que ocupan la posición de parte en este procedimiento, cualquiera de las partes podrá pedir la venta en pública subasta de la finca con intervención de licitadores extraños, de manera que la cantidad que se obtenga se reparta proporcionalmente entre las tres personas que ostentan la condición de parte en este procedimiento según su participación en la comunidad.

--- Se condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas causadas.".

Igualmente, dicho Juzgado dictó auto de fecha 02/02/09, rectificando la sentencia y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE RECTIFICA SENTENCIA de fecha 25/11/08, en el sentido de que donde se dice "Se condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas causadas", debe decir: "no procede hacer expresa imposición de costas en aplicación del artículo 394.1 de la L.E.C ."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de enero de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dña. Andrea se formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de división de cosa común, contra D. Teodulfo y Dña. Consuelo, recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones sin pronunciamiento sobre las costas ocasionadas. Por la representación procesal de D. Teodulfo y de Dña. Consuelo se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada. Por la representación procesal de Dña. Andrea se interpone, a su vez, recurso de apelación impugnando únicamente el pronunciamiento relativo a las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter generalopera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 .

TERCERO

En el presente caso, examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que las partes son propietarias pro indiviso, en una proporción del 50% a favor de la actora y del 25% a favor de cada demandado, tanto de la finca rústica inscrita como registral nº NUM001, con una cabida de 5.043m2, como de la finca rústica inscrita como registral nº NUM000, con una cabida de 1.400m2, ambas del Registro de la Propiedad de Coín, sitas en dicho termino municipal en el partido de Pereila y Alfaguara, adquiridas ambas fincas mediante escritura pública de compraventa de fecha 18 de diciembre del 2002. Dentro de finca registral NUM000, con una cabida de 1.400 m2, tal y como se refleja tanto en el contrato de compraventa como en el Registro de la propiedad, se encuentra enclavada una parte de casa de rancho de la casa que existía en la finca matriz, de la que quedaba una parte que mide 99,30 m2, incluidos en la superficie total antes referida, siendo la restante superficie el resto que se reservaba el vendedor. Sobre dicha edificación se han realizado en la actualidad obras de ampliación, por lo que la edificación ocupa una superficie de 100m2 en dos plantas, con barbacoa, piscina y otras edificaciones. A su vez, la finca registral nº NUM001 está atravesada por un camino y dos acequias y sobre la misma hay constituida una servidumbre de paso, acueducto y electricidad que discurre a través de una franja de terreno de 3 m. de ancho y en una longitud aproximada de 120m., que parte de la finca 15.841, en la que se encuentra el pozo, y discurre por el lindero Norte bordeando dicha finca. Por la actora se insta la presente acción interesando la división de la cosa común.

CUARTO

El artículo 400 del Código Civil establece, de manera taxativa, que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, y que cada uno de ellos podrá pedir, en cualquier tiempo, que se divida la cosa común (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Marzo de 2.000 ). La acción de división de la cosa común representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de...

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