SAP Madrid 93/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2015:3440
Número de Recurso505/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución93/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, 914933935 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2013/0001663

Recurso de Apelación 505/2014 CR

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 495/2013

APELANTE: MAPFRE FAMILIAR CIA SEGUR Y REASEG SA

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

D./Dña. Arturo

APELADO: AUTOESCUELA ABRIL SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 505/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

DÑA. BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 495/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 505/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada AUTOESCUELA ABRIL, S.L., representada por la Procuradora Dña. María Esther Centoira Parrondo.; y, de otra, como demandada y hoy apelante MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y como demandado declarado rebelde en Primera Instancia D. Arturo ; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés, en fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : ESTIMANDO la demanda interpuesta por AUTOESCUELA ABRIL S.L. representada por la Procuradora Sra. CENTOIRA PARRONDO y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. BLEMIR ZHULALI frente a DON Arturo, en situación de rebeldía procesal, y frente a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Sr. CABALLERO AGUADO y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. CANDELAS BARATAS, CONDENO a DON Arturo y a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar a AUTOESCUELA ABRIL S.L. la suma de 8.163,54 Euros (OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS), imponiendo desde la fecha de la presente resolución, y hasta su completo pago o ejecución, el pago de los intereses procesales del artículo 576 LEC .

Las costas del procedimiento se imponen a DON Arturo y a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinticinco de febrero del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

completados por los de esta resolución.

SEGUNDO

Se impugna la sentencia dictada en primera instancia dado que a juicio de la parte demandada y apelante no ha quedado acreditada la existencia de los daños y perjuicios reclamados, alegando que se infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pues a juicio de la parte apelante de la escasa prueba documental aportada con la demanda, como es la certificación del taller, en el que se repararon los daños, como en su caso la certificación de la Asociación Gremial del Taxi, y especialmente de la declaración testifical del acto del juicio no cabe deducir que se haya producido el lucro cesante que se reclama en la demanda y se recoge en la sentencia.

TERCERO

Esta Sección en Sentencias de 18/12/2009, 08/01/2010 y 14/07/2011 ha venido recogiendo la doctrina legal del TS sobre el lucro cesante al señalar "Los requisitos a que se somete la concesión de indemnización por lucro cesante aparecen perfilados en una reiterada jurisprudencia. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 274/2008 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 21 abril, Recurso de Casación núm. 442/2001, RJ 2008606, declara: "esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, red. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 [ RJ 1991045 ], 5 de octubre de 1992 [ RJ 1992521 ], 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998 [ RJ 200545 ], 31 de mayo 2007 [ RJ 2007336 ], 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 [RJ 2007445]). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 [RJ 2007515])".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1139/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 30 octubre, Recurso de Casación núm. 5049/2000, RJ 2007264, declara: "Sintetiza la Sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2000 (RJ 2001474) la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante en los siguientes términos: "dice la de 30 de diciembre de 1977 [RJ 1977897] (con alusión a las de 17 noviembre 1954 [RJ 1954870] y 6 mayo 1960 [RJ 1960716] ) que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 Código Civil, sino que es preciso probar que se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 de junio de 1967 (RJ 1967926) que el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto; nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con...

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